En el sub lite, de la revisión del contenido del recurso de apelación se establece
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC. 0371/2010-R de 22 de junio ha establecido que el debido proceso "... constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todas aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto del requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos ...”. Sentencia Constitucional que fue a su vez reiterada mediante la SC. 0615/2012 de 23 de julio.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre señala que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
En el sub lite, de la revisión del contenido del recurso de apelación se establece que la parte demandante a tiempo de apelar de la Sentencia, expuso cinco puntos, referentes a: 1.- la intervención del Gobierno Municipal de La Paz, 2.- sobre los vicios de nulidad que adolecería la litis, 3.- en el fondo, que los apelantes ahora recurrentes no tendrían la calidad de simples detentadores y que hubieran demostrado su verdadera posesión material del bien inmueble objeto de litis, 4.- que nunca fueron perturbados en su posesión por la tercerista quien nunca se ha comportado como dueña y 5.- finalmente sobre la apreciación de toda la prueba producida en obrados como por ejemplo la confesión y demás documentales que señalan en su recurso de apelación; agravios que sin duda alguna no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, autoridad que se limitó a fundamentar sobre la legitimación pasiva dentro de los procesos de usucapión, bajo la idea que los actores no dirigieron su demanda al último propietario registral, motivo por el cual, sin mayor fundamento y motivación concluyeron que no era procedente su demanda de usucapión y a ésta correspondía desestimarla conforme lo estableció el Juez A quo, motivo por el cual confirmó la Sentencia dictada en obrados. Estos fundamentos vulneran el derecho de la parte recurrente, toda vez que, bajo la sola idea de no corresponder la presente demanda, por no habérsele dirigido al legitimado pasivo, no otorgan una respuesta clara y precisa a los 5 puntos que expusieron en el recurso de apelación, los mismos que a la fecha se encuentran sin pronunciamiento, y la parte recurrente conforme a la jurisprudencia glosada supra y los estándares internacionales y nacionales, que precautelan el derecho de la parte recurrente a saber los motivos y razones por los cuales era o no era procedente su pretensión en la litis; respuesta que necesariamente tiene que ser mediante una adecuada fundamentación y motivación que en cierta medida aclare las dudas de los apelantes
Por otra parte la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre señala que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
En el sub lite, de la revisión del contenido del recurso de apelación se establece que la parte demandante a tiempo de apelar de la Sentencia, expuso cinco puntos, referentes a: 1.- la intervención del Gobierno Municipal de La Paz, 2.- sobre los vicios de nulidad que adolecería la litis, 3.- en el fondo, que los apelantes ahora recurrentes no tendrían la calidad de simples detentadores y que hubieran demostrado su verdadera posesión material del bien inmueble objeto de litis, 4.- que nunca fueron perturbados en su posesión por la tercerista quien nunca se ha comportado como dueña y 5.- finalmente sobre la apreciación de toda la prueba producida en obrados como por ejemplo la confesión y demás documentales que señalan en su recurso de apelación; agravios que sin duda alguna no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, autoridad que se limitó a fundamentar sobre la legitimación pasiva dentro de los procesos de usucapión, bajo la idea que los actores no dirigieron su demanda al último propietario registral, motivo por el cual, sin mayor fundamento y motivación concluyeron que no era procedente su demanda de usucapión y a ésta correspondía desestimarla conforme lo estableció el Juez A quo, motivo por el cual confirmó la Sentencia dictada en obrados. Estos fundamentos vulneran el derecho de la parte recurrente, toda vez que, bajo la sola idea de no corresponder la presente demanda, por no habérsele dirigido al legitimado pasivo, no otorgan una respuesta clara y precisa a los 5 puntos que expusieron en el recurso de apelación, los mismos que a la fecha se encuentran sin pronunciamiento, y la parte recurrente conforme a la jurisprudencia glosada supra y los estándares internacionales y nacionales, que precautelan el derecho de la parte recurrente a saber los motivos y razones por los cuales era o no era procedente su pretensión en la litis; respuesta que necesariamente tiene que ser mediante una adecuada fundamentación y motivación que en cierta medida aclare las dudas de los apelantes
- Proceso: Usucapión
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue apelada por la parte demandante, al igual que Gastón Julio Fernández Bozo,
- Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por parte de los demandantes, mediante
- En la forma
- También acusa la violación del art
- En el fondo
- Por todo lo expuesto terminan peticionando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la infracción de lo normado en el art
- En el sub lite, de la revisión del contenido del recurso de apelación se establece
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se impone multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
