Del memorial que cursa de fs. 1469 a 1477, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1469 a 1477, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ahora recurrido, promoviendo retardación de justicia e impunidad en los crímenes contra el género femenino, repitió la manera injusta e ilegal de anular la Sentencia condenatoria, con el argumento de que la misma hubiera incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se hubiera incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; ya que, en su punto 4.4 referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de la acusación fiscal y particular no mencionarían la realización de dicha inspección, situación por la que habría dispuesto anular la Sentencia; criterio que a decir de la recurrente, atenta el principio de celeridad y oportunidad de justicia; toda vez, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación, entonces -afirma- debió emitir nueva Resolución complementando en la lista de evidencias la inspección judicial que a criterio del Tribunal de alzada no hubiere sido incorporada por su lectura, observando además, que la inspección se habría llevado en presencia del Tribunal de Sentencia en la etapa del juicio oral, y que conforme al art. 179 del CPP se le da al imputado el derecho de participar o no, pudiendo la inspección ser ordenada por el fiscal o Juez, como habría sucedido en el caso de autos. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006; ii) Errónea aplicación del art. 252 del CP; ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; sin embargo asevera, que no consideró que la Sentencia para llegar a esa conclusión utilizó el método deductivo, así lo habría explicado en su acápite 5.2, al señalar que el acusado era esposo de la víctima, que tenía antecedentes de violencia familiar, que el acusado habría amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones a la víctima, habiendo sido el último que la vio con vida y el primero en verla muerta en el lugar donde vivían, determinando la psicóloga forense que la víctima no se suicidó ni presentaba rasgos de suicida, no considerando además, que en la inspección realizada, el lugar que indicó el acusado como el sitio en el que supuestamente se habría suicidado la víctima no permite la entrada de un cuerpo humano para ahorcarse, no habiendo el acusado explicado cómo descolgó el cuerpo mientras estaba con el nudo, aspectos que a decir de la recurrente demuestra que la sentencia condenatoria, hizo una adecuada explicación y subsunción del art. 252 del CP, no incurriendo en falta de fundamentación, al efecto invoca los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, “129 de 20 de abril de 20º1 y 129 de 5 de abril de 201”; y, iii) Violación del principio de continuidad; empero, no indicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, ni qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas. Resultándole la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado; toda vez, que ninguna audiencia se habría suspendido sin justa causa, sobre esta temática, invocó los Autos Supremos 417/2012 de 7 de noviembre, 414 de 20 de octubre de 2006, 0324/2012-RRC de 12 de diciembre y “40/2012”
- Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Notificado el imputado Williams Lavadenz Padilla con la referida Sentencia, solicitó explicación, complementación y
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de abril de
- Del memorial que cursa de fs. 1469 a 1477, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada por la recurrente referida a que el Auto
- En cuanto a los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de
- Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos 0324/2012-RRC de 12 de diciembre, “40/2012”
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
