Auto Supremo AS/0471/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2015

Fecha: 25-Jun-2015

En el caso de Autos, el recurrente no especifica si su recurso de casación presentado

En el caso de Autos, el recurrente no especifica si su recurso de casación presentado es en la forma o en el fondo, solamente en la parte final del recurso indica interponer recurso de casación en el fondo, no realiza un diferenciación de cuales agravios son de fondo y cuáles de forma, aspecto que imposibilita la consideración de sus argumentos vertidos de manera global. Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba, el recurrente no cumple con lo normado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, no indica cual el error de hecho o de derecho que hubiese cometido los Tribunales de instancia, sólo de manera genérica sostiene que de la “…documental adjunta el bien se encuentra registrado a nombre de ambos esposos, que si bien se suscribió una escritura de reconocimiento de derecho propietario que cursa a fs. 3 a 4 y vta., solamente la suscribió David Peña Coca y no así Lidia Jurado Mamani a fs. 4”… De tal manera el recurrente no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten el error, qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente o en qué consiste la violación, falsedad o error que acusa, limitándose solamente a señalar que en el Auto de Vista existió una inadecuada aplicación del derecho, aspecto insuficiente para entrar a considerar cual el error en la valoración de las mismas; finalmente, el recurrente termina peticionando que se case el Auto de Vista, petición totalmente incongruente conforme a lo explicado líneas arriba, donde se estableció la diferencia del recurso de casación en el fondo con el de forma, aspecto no tomado en cuenta por el recurrente al momento de concretar su petición, hechos que hacen ver la escasa técnica recursiva con la que fue planteado el recurso llegado a nuestro conocimiento, de lo que se concluye que el recurrente no cumple con las formalidades de orden legal previstas en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para resolver el mismo, correspondiendo se emita Resolución en la forma prevista en los arts. 271 núm. 1) y 272 num. 2) del Adjetivo Civil