Cabe mencionar además que, en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el
Bajo ese marco normativo, en la especie, tanto la empresa demandante como la entidad demandada, solicitaron la interpretación prejudicial al tratarse la demanda contencioso administrativa, de un proceso en instancia única, no susceptible de recurso posterior en el derecho interno, donde la controversia consiste en la aplicación e interpretación del art 147 de la mencionada Decisión 486, que forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones, en consecuencia, corresponde suspender el procedimiento y remitir en consulta ante el Tribunal de Justicia internacional; así establece de manera obligatoria el art. 123 de la Decisión 500, es decir, se debe suspender el trámite del proceso interno hasta que se reciba la interpretación prejudicial solicitada, tal cual prevé el art. 124 de la mencionada normativa, referente al Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Cabe mencionar además que, en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 12 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia, pues en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario, dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél”. Más adelante indica:
“4. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria
Cabe mencionar además que, en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 12 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia, pues en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario, dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél”. Más adelante indica:
“4. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria
- Expediente: 81/2015
- CONSIDERANDO: Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del
- Al respecto, el artículo 32 del citado Tratado, señala: "corresponde al Tribunal interpretar por
- En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en
- Cabe mencionar además que, en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el
- Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación
- Al respecto, si bien es cierto que con similares argumentos, este Tribunal Supremo de
- En consecuencia, a los fines de realizar el debido control de la legalidad que debe
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
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- Remítase copia legalizada de los documentos originales y fotocopias simples de los actuados que constan
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
