CONSIDERANDO: Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: La solicitud de consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso contencioso-administrativo que sigue el representante legal de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A., contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J-285/2014 de 28 de agosto de 2014, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso se evidencia que la empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica DGE/OPO/J-285/2014 de 28 de agosto de 2014, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa demandante y confirmó en forma total la Resolución administrativa DPI/OP/REV-Nº 80/2014 de 2 de abril de 2014 por el cual confirmó la improcedencia de la demanda de oposición andina planteada por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A..
Que la Resolución Jerárquica, motivó la demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 76 interpuesta por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A. solicitando a su vez la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de Comunidad Andina respecto al art. 147 de la Decisión 486, la misma que respondida por el SENAPI en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 143 a 147, de similar manera solicitó se dé cumplimiento a la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
CONSIDERANDO: Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, se encuentra en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado, en mérito a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado
VISTOS: La solicitud de consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso contencioso-administrativo que sigue el representante legal de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A., contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J-285/2014 de 28 de agosto de 2014, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso se evidencia que la empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica DGE/OPO/J-285/2014 de 28 de agosto de 2014, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa demandante y confirmó en forma total la Resolución administrativa DPI/OP/REV-Nº 80/2014 de 2 de abril de 2014 por el cual confirmó la improcedencia de la demanda de oposición andina planteada por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A..
Que la Resolución Jerárquica, motivó la demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 76 interpuesta por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A. solicitando a su vez la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de Comunidad Andina respecto al art. 147 de la Decisión 486, la misma que respondida por el SENAPI en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 143 a 147, de similar manera solicitó se dé cumplimiento a la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
CONSIDERANDO: Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, se encuentra en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado, en mérito a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado
- Expediente: 81/2015
- CONSIDERANDO: Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del
- Al respecto, el artículo 32 del citado Tratado, señala: "corresponde al Tribunal interpretar por
- En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en
- Cabe mencionar además que, en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el
- Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación
- Al respecto, si bien es cierto que con similares argumentos, este Tribunal Supremo de
- En consecuencia, a los fines de realizar el debido control de la legalidad que debe
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
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- Remítase copia legalizada de los documentos originales y fotocopias simples de los actuados que constan
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
