Auto Supremo AS/0154/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2015-L

Fecha: 10-Jul-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo

En el caso de autos, examinados los actuados del proceso se evidencia que, de fs. 16 a 18 cursa la demanda solicitando beneficios laborales planteada por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana representada por su apoderado Waldo Gonzalo Valverde Armella, quien señala ser hija del señor Ismael Guerrero Villa, (trabajador fallecido), acreditando este hecho con algunos actuados del trámite de la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 10 a 14, presentada en fotocopia simple tal como manifiesta su de demanda. Luego, a fs. 115 cursa el apersonamiento de la señora Rosa Velásquez Cari vda. de Guerrero (esposa del finado trabajador), quien manifiesta que por motivos de cobro del SOAT, se tuvo que realizar una declaratoria de herederos donde no se hizo figurar a sus ocho hijos, memorial que fue corrido en traslado conforme sale del decreto de fs. 115 vuelta, sin embargo dicho memorial no fue respondido por las partes, tampoco mereció ninguna decisión judicial debidamente motivada; por lo que reiterando sus argumentos la nombrada se apersona ante la Sala Social de la Corte Superior de Tarija mediante memorial de fs. 145 donde adjunta fotocopias de las cédulas de identidad de sus hijos, memorial que fue decretado señalando que la fundamentación de dicho recurso de apelación ya se había efectuado a fs. 115, conforme determina el art. 205 del CPT. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista de fs. 154 a 155, no fue de consideración dicho recurso presentado por Rosa Velásquez Cari vda. de Guerrero, que si bien fue anulado de oficio el proceso, esto se debió a la falta de fundamentación en la sentencia y por no pronunciarse respecto a la muerte del trabajador, así también porque en la tramitación del proceso no se observaron el incumplimiento de tramites imprescindibles; porque no obstante que la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social emitió otra nueva Sentencia basando su fallo en las observaciones realizadas por el auto de vista, empero nuevamente omitió pronunciarse respecto al apersonamiento de la viuda del trabajador fallecido, en cuanto a la aplicación de la normativa del derecho sucesorio.
En ese contexto, es menester tener en cuenta que, para la ineficacia de los actos procesales, tutelando en materia de nulidades prevé para su validez los siguientes principios: a) de especificidad o legalidad en virtud del cual la nulidad de acto procesal debe estar expresamente determinada por Ley, no siendo suficiente que una norma legal prescriba una formalidad para que su omisión o defecto origine su nulidad; b) principio de finalidad del acto, en virtud del cual no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no puede declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función asignada; c) principio de trascendencia, ya que, no podrá declararse la nulidad de un acto, si el mismo no ha ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, d) el principio de convalidación o consentimiento, en virtud del cual, no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente, al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo; por lo se concluye al existir vicios de nulidad en el proceso que ocasionan grave perjuicio al no haberse pronunciado en las resolución de primera y segunda instancia respecto al derecho de la viuda, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso, consagrado y protegido por los arts. 115 y 119. I de la Constitución Política del Estado (2009) y art. 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así como la obtención de respuesta formal y pronta, que contiene el derecho a la petición, que se asume por la jurisprudencia constitucional como la facultad, potestad o capacidad de toda persona, para acudir ante autoridades o representantes y pedir -de forma individual o colectiva- la atención de sus necesidades y requerimientos; es decir, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita y su cumplimiento, comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada y no así, necesariamente favorable al peticionante (razonamiento similar en la SC 0535/2010-R de 12 de julio).
Por consiguiente, en mérito a lo señalado precedentemente, habiéndose evidenciado vulneración a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la petición y el debido proceso, al no haberse dado respuesta al apersonamiento de la viuda del trabajador, donde reclama por sí y en representación de sus hijos, como herederos forzosos su derecho a ser parte del proceso; toda vez que se prescindió la aplicación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo por esta razón al Tribunal Supremo de Justicia, disponer que se enmiende el error incurrido en la tramitación del proceso, dando lugar a la aplicación, de oficio, la previsión contenida en el art. 252 en relación a lo dispuesto por los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 161, inclusive, disponiendo que el juez a quo, una vez cumplidos los tramites de rigor extrañados, pronuncie nueva sentencia en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, con las formalidades de ley