La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
En el único motivo denunciado por la entidad recurrente, se advierte que el cuestionamiento radica en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, no hubiere analizado correctamente los antecedentes procesales como el hecho de que el imputado fue encontrado en flagrancia, constituyéndose en falsificador y pretendía introducir y poner en circulación moneda falsificada tanto nacional como extranjera, por cuya razón, debió condenádselo a la pena de privación de ocho años; asimismo, acompaña fotocopias simples de Sentencia penal emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de el Alto y el Auto de Vita 174/2009 de 20 de junio, en el que en un proceso por el mismo delito se condenó a la imputada a la pena de seis años de reclusión; no obstante, no existe constancia de que el precedente invocado esté debidamente ejecutoriado; por cuanto, al ser objeto del recurso de casación puede ser objeto de modificación de ahí porque el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 a manera de ilustración señaló: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por el Banco Central de Bolivia, representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales Q. y Marco Antonio López Saucedo, cursante de fs. 201 a 208, cursante de fs. 201 a 208
- Por memorial presentado el 12 de junio de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el Banco Central de Bolivia representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
