TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 133/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Ticona Apaza y otro
Delitos: Receptación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 07 de septiembre del 2010, cursante de fs. 549 a 550 vta., Raúl Bautista Pairo Tambo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 431/2010 de 19 de agosto, de fs. 538 a 539 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luís Ticona Apaza y Ruperto Mamani Balboa, por la presunta comisión de los delitos de Receptación, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados, por los arts. 172, 198, 203, 200 y 332 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia S-317/2009 de 07 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Luis Ticona Apaza y Ruperto Mamani Balboa, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Receptación, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Falsificación de Documento Privado, tipificados por los arts. 172, 198, 203, 332 inc. 1) y 5), y 200 del CP, respectivamente.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Bautista Pairo Tambo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 510 a 511 vta.), subsanado por memorial de 13 de mayo del 2010 (fs. 534 a 535 vta.), resuelto por Auto de Vista 431/2010 de 19 de agosto (fs. 538 a 539 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz), declarando improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la resolución apelada.
c) Notificado el querellante con el referido Auto de Vista el 2 de septiembre del 2010 (fs. 540), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista concluyó que no existe errónea aplicación del tipo penal, sin considerar que el acusador particular a diferencia de la acusación fiscal, acusó los ilícitos previstos por los arts. 332 inc. 4) y 326 incs. 1) y 5) del CP; sin embargo, la Sentencia hizo un análisis del tipo penal previsto por el art. 332 inc. 1) de la norma sustantiva penal, lo que constituye a decir del recurrente una errónea aplicación del norma sustantiva e incongruencia entre la acusación y la sentencia; motivo en el que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “200904-S.P.P.-1-268 de 27 de abril de 2009” (sic); y, “200695-S.P.P.-1-175 de fecha 15 de mayo de 2006” (sic), cuya doctrina transcribe parcialmente, señalando que la Sentencia no observó el principio de legalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 2 de septiembre del 2010 (fs. 540) y presentó su recurso de casación el día 7 del mismo mes y año; cumpliendo con el primer requisito previsto por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, por el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de forma equivocada concluyo que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, al no considerar que el Tribunal de mérito hizo el análisis sobre la comisión del tipo penal previsto por el art. 332 inc. 1) del CP, cuando el recurrente denunció la comisión de los tipos penales previstos por los arts. 332 inc. 4) y 326 inc. 1) y 5) del CP.; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “200904-S.P.P.-1-268 de 27 de abril de 2009” (sic); y, “200695-S.P.P.-1-175 de fecha 15 de mayo de 2006” (sic), señalando que la Sentencia no observó el principio de legalidad; sin embargo, de la revisión de las resoluciones emitidas por la entonces Corte Suprema de Justicia, durante las gestiones 2009 y 2006, no se encuentran los precedentes invocados por el recurrente, sumado a ello se establece que el impugnante, se limitó a transcribir parcialmente los precedentes invocados, sin señalar en que consiste la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado; incumpliendo así con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Bautista Pairo Tambo, cursante de fs. 549 a 550 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 133/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Ticona Apaza y otro
Delitos: Receptación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 07 de septiembre del 2010, cursante de fs. 549 a 550 vta., Raúl Bautista Pairo Tambo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 431/2010 de 19 de agosto, de fs. 538 a 539 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luís Ticona Apaza y Ruperto Mamani Balboa, por la presunta comisión de los delitos de Receptación, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados, por los arts. 172, 198, 203, 200 y 332 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia S-317/2009 de 07 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Luis Ticona Apaza y Ruperto Mamani Balboa, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Receptación, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Falsificación de Documento Privado, tipificados por los arts. 172, 198, 203, 332 inc. 1) y 5), y 200 del CP, respectivamente.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Bautista Pairo Tambo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 510 a 511 vta.), subsanado por memorial de 13 de mayo del 2010 (fs. 534 a 535 vta.), resuelto por Auto de Vista 431/2010 de 19 de agosto (fs. 538 a 539 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz), declarando improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la resolución apelada.
c) Notificado el querellante con el referido Auto de Vista el 2 de septiembre del 2010 (fs. 540), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista concluyó que no existe errónea aplicación del tipo penal, sin considerar que el acusador particular a diferencia de la acusación fiscal, acusó los ilícitos previstos por los arts. 332 inc. 4) y 326 incs. 1) y 5) del CP; sin embargo, la Sentencia hizo un análisis del tipo penal previsto por el art. 332 inc. 1) de la norma sustantiva penal, lo que constituye a decir del recurrente una errónea aplicación del norma sustantiva e incongruencia entre la acusación y la sentencia; motivo en el que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “200904-S.P.P.-1-268 de 27 de abril de 2009” (sic); y, “200695-S.P.P.-1-175 de fecha 15 de mayo de 2006” (sic), cuya doctrina transcribe parcialmente, señalando que la Sentencia no observó el principio de legalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 2 de septiembre del 2010 (fs. 540) y presentó su recurso de casación el día 7 del mismo mes y año; cumpliendo con el primer requisito previsto por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, por el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de forma equivocada concluyo que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, al no considerar que el Tribunal de mérito hizo el análisis sobre la comisión del tipo penal previsto por el art. 332 inc. 1) del CP, cuando el recurrente denunció la comisión de los tipos penales previstos por los arts. 332 inc. 4) y 326 inc. 1) y 5) del CP.; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “200904-S.P.P.-1-268 de 27 de abril de 2009” (sic); y, “200695-S.P.P.-1-175 de fecha 15 de mayo de 2006” (sic), señalando que la Sentencia no observó el principio de legalidad; sin embargo, de la revisión de las resoluciones emitidas por la entonces Corte Suprema de Justicia, durante las gestiones 2009 y 2006, no se encuentran los precedentes invocados por el recurrente, sumado a ello se establece que el impugnante, se limitó a transcribir parcialmente los precedentes invocados, sin señalar en que consiste la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado; incumpliendo así con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Bautista Pairo Tambo, cursante de fs. 549 a 550 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA