Auto Supremo AS/0369/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: Cochabamba 110/2010
Parte Acusadora: Altagracia Villarroel Asebey
Parte Imputada: Rogelia Escobar y otro
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2010, cursante de fs. 92 a 93, Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Altagracia Villarroel Asebey contra Rogelia Escobar y Orlando Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentado por Altagracia Villarroel Asebey (fs. 1 y vta.) subsanada a (fs. 4 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Jordán – Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 2/2010 de 09 de febrero de 2010 (fs. 63 a 66), por la que declaró a los imputados Rogelia Escobar y Orlando Terrazas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, en razón que no se probó la acusación, no se ha demostrado que el hecho existió, ni la participación de los imputados en los tipos penales endilgados, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 71); resuelto por Auto de Vista de 30 de abril (fs. 78 a 79), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia, con costas.

c) Notificada la recurrente Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey con el mencionado Auto de Vista el 20 de julio de 2010 (fs. 85), interpuso recurso de casación el 24 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Argumenta que en la sustanciación del proceso se juzgó la comisión de los delitos; pero, de otro terreno; asimismo, se omitió lo previsto por el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no realizar la Inspección ocular, pese a solicitarse en audiencia de juicio oral, para verificar los extremos vertidos en la querella, siendo facultad del Juez ordenar su realización conforme el citado artículo, tampoco se consideró que la misma resultaba una prueba de suma importancia para la determinación del Juez; así el “Auto de 31 de mayo de 2010” (sic), viola el ordenamiento jurídico al señalar que su persona no hubiere solicitado la realización de la inspección ocular, “este aspecto crea una contradicción entre la SENTENCIA, EL AUTO DE VISTA DE 30 DE ABRIL DEL AÑO 2010 Y LA NORMA y se adecua perfectamente a lo determinado en el art. 417 del Cdgo. De Pdto. Penal” (sic). Concluye su recurso señalando que la no consideración de la prueba sobre el inmueble y la inspección requerida determinada en la norma legal, le ocasionan serio perjuicio debido a que los avasallamientos continúan; y, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, solicita se emita resolución anulando la Sentencia y se ordene su reposición por otro juzgador.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2010 (fs. 85), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

Analizados los argumentos contendidos en el recurso de casación, donde la recurrente manifiesta que en el proceso se juzgó la comisión de los delitos; pero, de otro terreno y que se omitió la previsión del art. 179 del CPP, por no realizar la Inspección ocular; se advierte que la recurrente no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que omite invocar precedente contradictorio y señalar una posible contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal asumida en algún Auto de Vista o Auto Supremos conforme señala la norma, para que a partir de ello se establezca si el sentido jurídico asumido en el fallo recurrido no coincide con los razonamientos del precedente, omisión que no puede ser suplida de oficio por este alto Tribunal, lo que determina dar aplicación a la parte in fine del art. 417 del CPP, declarando la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey, de fs. 92 a 93.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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