TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Tarija 38/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eulogio Pedro Durán Burgos y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1101 a 1106, Eulogio Pedro Durán Burgos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre de fs. 1092 a 1095, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 4 de enero de 2013 (fs. 997 a 1007 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eulogio Pedro Durán Burgos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole a la pena de diecisiete años de presidio, con costas, siendo absuelto por el delito Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado en el art. 53 del ley 1008; asimismo, fueron absueltos Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eulogio Pedro Durán Burgos y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 1017 a 1019 y 1021 a 1023), resueltos por Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada en su integridad.
c) El 9 de abril de 2015 (fs. 1108), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año interpuso recurso de casación.
I. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista en el numeral II.2 del considerando II, coligen en la obligación de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes a favor o en contra del imputado, sin embargo habían obviado fundamentar la resolución hoy impugnada, con relación a los arts. 37 y 38 del CP, manteniendo la pena de diecisiete años de presidio, limitándose a realizar una duplica de la Sentencia, sin tomar en cuenta su arrepentimiento, su edad de 63, grado de instrucción y condiciones de vida, que es su primer delito; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de abril de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. Temiéndose en cuenta que el 15 de abril, fue feriado (aniversario del Departamento de Tarija).
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se observa que él recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hizo una duplica de la Sentencia, sin fundamentar en el caso concreto sobre la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, pues no se habría tomado en cuenta las atenuantes existentes a su favor; motivo en el que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, transcribiendo parte de la misma referida a la obligación de aplicar las agravantes y atenuantes, así como los fines constitucionales de la pena entre otros; señalando que en el caso de autos el Tribunal de alzada hizo una mirada ciega de la Sentencia en cuanto a la falta de aplicación de las atenuantes: Por lo que se establece que el recurrente, señala en términos claros cual sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el motivo traído en casación, deviniendo en admisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulogio Pedro Durán Burgos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Tarija 38/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eulogio Pedro Durán Burgos y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1101 a 1106, Eulogio Pedro Durán Burgos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre de fs. 1092 a 1095, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 4 de enero de 2013 (fs. 997 a 1007 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eulogio Pedro Durán Burgos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole a la pena de diecisiete años de presidio, con costas, siendo absuelto por el delito Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado en el art. 53 del ley 1008; asimismo, fueron absueltos Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eulogio Pedro Durán Burgos y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 1017 a 1019 y 1021 a 1023), resueltos por Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada en su integridad.
c) El 9 de abril de 2015 (fs. 1108), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año interpuso recurso de casación.
I. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista en el numeral II.2 del considerando II, coligen en la obligación de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes a favor o en contra del imputado, sin embargo habían obviado fundamentar la resolución hoy impugnada, con relación a los arts. 37 y 38 del CP, manteniendo la pena de diecisiete años de presidio, limitándose a realizar una duplica de la Sentencia, sin tomar en cuenta su arrepentimiento, su edad de 63, grado de instrucción y condiciones de vida, que es su primer delito; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de abril de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. Temiéndose en cuenta que el 15 de abril, fue feriado (aniversario del Departamento de Tarija).
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se observa que él recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hizo una duplica de la Sentencia, sin fundamentar en el caso concreto sobre la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, pues no se habría tomado en cuenta las atenuantes existentes a su favor; motivo en el que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, transcribiendo parte de la misma referida a la obligación de aplicar las agravantes y atenuantes, así como los fines constitucionales de la pena entre otros; señalando que en el caso de autos el Tribunal de alzada hizo una mirada ciega de la Sentencia en cuanto a la falta de aplicación de las atenuantes: Por lo que se establece que el recurrente, señala en términos claros cual sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el motivo traído en casación, deviniendo en admisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulogio Pedro Durán Burgos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA