La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 04 de noviembre de 2015 recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 de abril del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista, si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo; no señaló en términos precisos, de que forma el Auto de Vista hoy impugnado, contradice la doctrina legal sentada por el precedente que invoca; incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP: En el mismo motivo, el recurrente invocando el Auto Supremo 169/2008 de 5 de abril, alegó la posibilidad de una revisión excepcional y eventual de oficio ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos de procedimiento insubsanables de la sentencia; empero, no identificó ni precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía que debió precisar como violado, y menos explicó el resultado dañoso emergente de la falta de fundamentación, así como el efecto derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional; limitándose a enunciar de manera simple, llana y genérica, falta de fundamentación, incumpliendo con los requisitos de flexibilización para una posible admisión vía excepcional.
Del segundo motivo por el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva, alegando que el Ad quem actuó en sentido contrario a lo señalado por el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, se advierte que el recurrente no identificó qué motivo de su apelación no mereció respuesta y cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada y los fundamentos del precedente invocado, lo que dificulta la labor de esta Sala para identificar correctamente el agravio expuesto en casación, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP., deviniendo en inadmisible el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 615 a 616 vta., interpuesto por Abraham Chambi Blanco
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 615 a 616 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2) Como segundo motivo, denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelaciones incurrió en incongruencia
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
