TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015
Expediente: La Paz 100/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Quispe Huayta y otros
Delitos: Lesiones graves y leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 303 a 318 vta., Francisca Escalante de Acarapi y Pablo Acarapi Huanca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2015 de 5 de marzo de fs. 281 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Javier Quispe Huayta, Jesús Ramiro Quisbert Huayta, Raymundo Quisbert Huayta, Mida Leoncia Quispe Huayta y María Magdalena Chacón Nina por la presunta comisión de los delitos de Lesiones graves y leves y Discriminación, previstos y sancionados por los arts. 271 y 281 sexies del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2014 de 4 de agosto (fs. 227 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Quispe Huayta y María Magdalena Chacón Nina, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión al primero y seis meses de reclusión a la segunda, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo absueltos por el delito de Discriminación.
Asimismo, se emitió Sentencia absolutoria a favor de los imputados Jesús Ramiro Quisbert Huayta, Raymundo Quisbert Huayta y Mida Leoncia Quispe Huayta, respecto de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Discriminación previsto en los arts. 271 y 281 sexies del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, formularon recurso de apelación restringida (fs. 252 a 267 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2015 de 5 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 20 de mayo de 2015 (fs. 285), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal y los motivos de apelación refiere que se denunció: i) la vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no se hubiese respectado el principio de continuidad en las audiencia de juicio oral; ii) violación del art. 370 del CP, en mérito a que, pese a las pruebas que acreditaron las lesiones efectuadas a su esposo con 40 días de impedimento y 10 a su persona, solo se emitió Sentencia condenatoria contra dos de los acusados y se absolvió a los demás imputados sin considerar que las víctimas son personas de la tercera edad; iii) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia incumpliendo lo exigido por el art. 124 de la Ley 1970, efectuando para ello la copia de parte de la resolución apelada. Al respecto denuncian que el Tribunal de alzada lejos de revisar adecuadamente la sentencia, conforme a la obligación que tienen de fundamentar los puntos y aspectos legales de la apelación, solo se dieron a la tarea de despachar el caso sin que exista el menor interés de hacer justicia, pues no se revisó la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, por lo que ante la notificación del Auto recurrido de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, interpone recurso de casación para que sea este Máximo Tribunal de Justicia que en un análisis legal de los antecedentes deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para el efecto respecto la incorrecta aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la última parte del art. 413 del CPP, norma a la que estaba obligada a cumplir la Sala Penal Tercera, procede a copiar las Resoluciones o Autos de Vista 36/2006, 73 de 23 de septiembre de 2002, 112 de 16 de junio de 2004 y Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 314 de 25 de agosto de “20065” (sic.) referido este ultimo a la fundamentación de la sentencia y 84 de 1 de marzo de 2006, relativo a la subsunción de la conducta del tipo penal.
II.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 20 de mayo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto al motivo de casación en el que se denuncia que el Tribunal de alzada lejos de revisar adecuadamente la sentencia, conforme a la obligación que tiene de fundamentar los puntos y aspectos legales de la apelación, solo se habría dado a la tarea de despachar el caso sin que exista el menor interés por hacer justicia, al no revisarse la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, invocando para ello las Resoluciones o Autos de Vista 36/2006, 73 de 23 de septiembre de 2002, 112 de 16 de junio de 2004 y Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 314 de 25 de agosto de “20065” (sic.) referido este último a la fundamentación de la sentencia y 84 de 1 de marzo de 2006, relativo a la subsunción de la conducta del tipo penal. Al respecto se tiene que en cuanto a los Autos de Vista invocados, se evidencia que estos no fueron adjuntados al recurso y no existe la posibilidad material de verificarlos, menos existe constancia de que las resoluciones invocadas se encuentren ejecutoriadas, por consiguiente son susceptibles de modificación, razones por las cuales no pueden ser consideradas como precedentes validos tal cual lo establece el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, otro aspecto no menos importante es que, de la revisión y consideración de los demás precedentes contradictorios (Autos Supremos), es preciso señalar, que los recurrentes no cumplen con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de estos (precedentes), se debió realizar la fundamentación del recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido y no efectuar una simple transcripción de la doctrina legal aplicable o en su caso una pequeña cita; pues de la verificación de la argumentación efectuada en el recurso motivo de control de admisibilidad no se logra precisar cuáles las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada al momento de la emisión de la resolución de la cual se recurre y que se pretende sea verificada en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, al respecto se deja claramente establecido que la sola invocación del precedente contradictorio o en su caso cita de una pequeña parte de este no implica el cumplimiento de los requisitos de formalidad, por lo que el recurso ante la inobservancia a lo previsto en el art. 417 del CPP deviene inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisca Escalante de Acarapi y Pablo Acarapi Huanca, de fs. 303 a 318 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015
Expediente: La Paz 100/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Quispe Huayta y otros
Delitos: Lesiones graves y leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 303 a 318 vta., Francisca Escalante de Acarapi y Pablo Acarapi Huanca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2015 de 5 de marzo de fs. 281 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Javier Quispe Huayta, Jesús Ramiro Quisbert Huayta, Raymundo Quisbert Huayta, Mida Leoncia Quispe Huayta y María Magdalena Chacón Nina por la presunta comisión de los delitos de Lesiones graves y leves y Discriminación, previstos y sancionados por los arts. 271 y 281 sexies del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2014 de 4 de agosto (fs. 227 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Quispe Huayta y María Magdalena Chacón Nina, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión al primero y seis meses de reclusión a la segunda, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo absueltos por el delito de Discriminación.
Asimismo, se emitió Sentencia absolutoria a favor de los imputados Jesús Ramiro Quisbert Huayta, Raymundo Quisbert Huayta y Mida Leoncia Quispe Huayta, respecto de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Discriminación previsto en los arts. 271 y 281 sexies del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, formularon recurso de apelación restringida (fs. 252 a 267 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2015 de 5 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 20 de mayo de 2015 (fs. 285), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal y los motivos de apelación refiere que se denunció: i) la vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no se hubiese respectado el principio de continuidad en las audiencia de juicio oral; ii) violación del art. 370 del CP, en mérito a que, pese a las pruebas que acreditaron las lesiones efectuadas a su esposo con 40 días de impedimento y 10 a su persona, solo se emitió Sentencia condenatoria contra dos de los acusados y se absolvió a los demás imputados sin considerar que las víctimas son personas de la tercera edad; iii) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia incumpliendo lo exigido por el art. 124 de la Ley 1970, efectuando para ello la copia de parte de la resolución apelada. Al respecto denuncian que el Tribunal de alzada lejos de revisar adecuadamente la sentencia, conforme a la obligación que tienen de fundamentar los puntos y aspectos legales de la apelación, solo se dieron a la tarea de despachar el caso sin que exista el menor interés de hacer justicia, pues no se revisó la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, por lo que ante la notificación del Auto recurrido de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, interpone recurso de casación para que sea este Máximo Tribunal de Justicia que en un análisis legal de los antecedentes deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para el efecto respecto la incorrecta aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la última parte del art. 413 del CPP, norma a la que estaba obligada a cumplir la Sala Penal Tercera, procede a copiar las Resoluciones o Autos de Vista 36/2006, 73 de 23 de septiembre de 2002, 112 de 16 de junio de 2004 y Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 314 de 25 de agosto de “20065” (sic.) referido este ultimo a la fundamentación de la sentencia y 84 de 1 de marzo de 2006, relativo a la subsunción de la conducta del tipo penal.
II.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 20 de mayo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto al motivo de casación en el que se denuncia que el Tribunal de alzada lejos de revisar adecuadamente la sentencia, conforme a la obligación que tiene de fundamentar los puntos y aspectos legales de la apelación, solo se habría dado a la tarea de despachar el caso sin que exista el menor interés por hacer justicia, al no revisarse la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, invocando para ello las Resoluciones o Autos de Vista 36/2006, 73 de 23 de septiembre de 2002, 112 de 16 de junio de 2004 y Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 314 de 25 de agosto de “20065” (sic.) referido este último a la fundamentación de la sentencia y 84 de 1 de marzo de 2006, relativo a la subsunción de la conducta del tipo penal. Al respecto se tiene que en cuanto a los Autos de Vista invocados, se evidencia que estos no fueron adjuntados al recurso y no existe la posibilidad material de verificarlos, menos existe constancia de que las resoluciones invocadas se encuentren ejecutoriadas, por consiguiente son susceptibles de modificación, razones por las cuales no pueden ser consideradas como precedentes validos tal cual lo establece el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, otro aspecto no menos importante es que, de la revisión y consideración de los demás precedentes contradictorios (Autos Supremos), es preciso señalar, que los recurrentes no cumplen con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de estos (precedentes), se debió realizar la fundamentación del recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido y no efectuar una simple transcripción de la doctrina legal aplicable o en su caso una pequeña cita; pues de la verificación de la argumentación efectuada en el recurso motivo de control de admisibilidad no se logra precisar cuáles las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada al momento de la emisión de la resolución de la cual se recurre y que se pretende sea verificada en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, al respecto se deja claramente establecido que la sola invocación del precedente contradictorio o en su caso cita de una pequeña parte de este no implica el cumplimiento de los requisitos de formalidad, por lo que el recurso ante la inobservancia a lo previsto en el art. 417 del CPP deviene inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisca Escalante de Acarapi y Pablo Acarapi Huanca, de fs. 303 a 318 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA