Auto Supremo AS/0508/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2015-RA

Fecha: 20-Jul-2015

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto al motivo de casación en el


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 20 de mayo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto al motivo de casación en el que se denuncia que el Tribunal de alzada lejos de revisar adecuadamente la sentencia, conforme a la obligación que tiene de fundamentar los puntos y aspectos legales de la apelación, solo se habría dado a la tarea de despachar el caso sin que exista el menor interés por hacer justicia, al no revisarse la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, invocando para ello las Resoluciones o Autos de Vista 36/2006, 73 de 23 de septiembre de 2002, 112 de 16 de junio de 2004 y Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 314 de 25 de agosto de “20065” (sic.) referido este último a la fundamentación de la sentencia y 84 de 1 de marzo de 2006, relativo a la subsunción de la conducta del tipo penal. Al respecto se tiene que en cuanto a los Autos de Vista invocados, se evidencia que estos no fueron adjuntados al recurso y no existe la posibilidad material de verificarlos, menos existe constancia de que las resoluciones invocadas se encuentren ejecutoriadas, por consiguiente son susceptibles de modificación, razones por las cuales no pueden ser consideradas como precedentes validos tal cual lo establece el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, otro aspecto no menos importante es que, de la revisión y consideración de los demás precedentes contradictorios (Autos Supremos), es preciso señalar, que los recurrentes no cumplen con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de estos (precedentes), se debió realizar la fundamentación del recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido y no efectuar una simple transcripción de la doctrina legal aplicable o en su caso una pequeña cita; pues de la verificación de la argumentación efectuada en el recurso motivo de control de admisibilidad no se logra precisar cuáles las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada al momento de la emisión de la resolución de la cual se recurre y que se pretende sea verificada en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, al respecto se deja claramente establecido que la sola invocación del precedente contradictorio o en su caso cita de una pequeña parte de este no implica el cumplimiento de los requisitos de formalidad, por lo que el recurso ante la inobservancia a lo previsto en el art. 417 del CPP deviene inadmisible