Auto Supremo AS/0523/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2015-RA

Fecha: 27-Jul-2015

El art


2) En el punto cuarto de su recurso de casación, alega que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, no cumplió con la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, pues según refiere conforme a los argumentos que expone en los puntos segundo y tercero de su mismo recurso, en los cuales alega que el Tribunal de mérito no consideró que su madre y su persona son herederas ab intestato a la muerte de su padre -supuesto vendedor del terreno a favor de la hoy querellante-, por lo que refiere que no se le puede responsabilizar de daños sobre bienes introducidos con violencia en su propiedad y que los mismos fueron deterioradas por el transcurso del tiempo; aspectos que no hubieren sido valorados por el juzgador, ni por el Tribunal de alzada, ésta última que no habría interpretado la norma jurídica respecto al Daño Simple y cual la intencionalidad en destruir la cosa ajena, tampoco se evidencia según refiere el recurrente, la motivación o razonamiento lógico respecto a cómo o de qué manera la Sentencia concluyó con la existencia del posible ilícito de daño simple, por lo que alega que el Ad quem vulneró el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y actuó en sentido contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, agrega que las resoluciones cumplen con la garantía de la debida motivación, cuando están sustentadas en argumentos claros en interés de las partes y la sociedad, haciendo asequible el acceso a la justicia: En el quinto punto de su recurso, finaliza, indicando que los puntos relacionados, denotan que el Auto de Vista impugnado, es inconsistente en su fundamentación al no observar los aspectos señalados e interpretar de manera incoherente la norma y establecer la responsabilidad en la conducta de la imputada, sin considerar los principios de objetividad y de verdad material, que constituye el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ocasionándole una evidente indefensión y vulneración al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP