Auto Supremo AS/0202/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su

Que la Resolución Nº 105/10 emitida por el tribunal de apelación, no consideró ni tomó en cuenta el Informe Técnico S.S.A. Nº 017/2010, aplicando indebidamente el art. 39 del D.S. 27310, al efecto señala que el informe técnico presentado por el Auditor de las Salas Sociales y Administrativas de la Corte Superior del Distrito de La Paz, con gran sentido profesional y apego a la norma, determinó que la parte demandante no cumplió lo señalado en el art. 70 num. 1 de la Ley Nº 2492, referido a la obligación que tiene todo contribuyente a “determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios plazos y lugares establecidos por la administración tributaria…”; que, como consecuencia de la no presentación de la declaración jurada por parte de la contribuyente, se emitió la correspondiente Vista de Cargo, conforme establece el art. 97-II de la Ley Nº 2492; seguidamente, el recurrente en representación de la entidad demandada, realizó la transcripción literal de una parte del Informe del auditor, refiriendo que dicho informe concluye que la contribuyente no presentó su declaración jurada en los plazos correspondientes, entonces debe mantenerse el cargo referente a los accesorios y multas, por encontrarse sujeto a las sanciones establecidas en el art. 162 de la Ley Nº 2492, lo que significa que no corresponde la anulación de la resolución determinativa; asimismo refiere que llama la atención el hecho de que la resolución de alzada ni siquiera mencionó el informe técnico emitido por su propio auditor, limitándose a anular la Resolución Determinativa bajo el argumento de lo señalado en el art. 99-II de la Ley 2492 en supuesta concordancia con el art. 39 de su decreto reglamentario, cuya disposición hace referencia al arrepentimiento eficaz, aspecto que nada tiene que ver con la emisión de la Resolución Determinativa Nº Orden 31334686, que contiene todos y cada uno de los elementos señalados en los arts. 99-II, 44 num. 2) y 97, 98 y 99-I de la Ley Nº 2492, aspectos que no fueron tomados en cuenta.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y deje subsistente la Resolución Determinativa Nº Orden 31334686 de 3 de julio de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- Respecto a la denuncia de haberse infringido en el auto de vista, el art. 34 – II del D.S. 27310 referente al cálculo de la base presunta, que nació como consecuencia del incumplimiento del art. 97 – II de la Ley Nº 2492; al respecto, previamente corresponde precisar que, la resolución de alzada en ninguna parte de su fundamentación, hace referencia al art. 34-II del D.S. 27310 ni tampoco a lo dispuesto por el art. 97-II de la Ley 2492, consecuentemente, no puede alegarse infracción de dichas disposiciones, cuando las mismas no fueron aplicadas menos ignoradas a momento de pronunciar la resolución impugnada, lo que imposibilita al Tribunal Supremo poder realizar la valoración correcta del reclamo planteado; sin embargo, acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, se ingresará a considerar el reclamo referido a que el tribunal de alzada anuló la Resolución Determinativa, con el argumento que “no especifica la base u origen de la determinación del adeudo tributario sobre la base presunta”, cuando en los hechos siempre estuvo apoyado en los elementos fácticos contenidos en el art. 34-II del D.S. 27310, por lo cual no resultaba necesario hacer una explicación pormenorizada de lo que la norma establece y señala; sobre este particular, cabe señalar que, el art. 99-II de la Ley Nº 2492 hace referencia a los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa entre ellos: “Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente”, estableciendo ésta misma disposición al final del párrafo que “la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”; por su parte, el art. 19 del D.S. 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, establece que “La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99º de la Ley Nº 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido por el art. 47 de dicha ley”; aspectos que fueron desarrollados en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08, de 25 de julio de 2008, del Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, como la falta de presentación de Declaraciones Juradas.
De lo citado, se infiere que corresponde a la administración tributaria, a momento de emitir la Resolución Determinativa, la obligación de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa señalada, que observan entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá a la adecuada y específica determinación legal del tributo omitido; lo que significa que la Resolución Determinativa debe contener una adecuada fundamentación jurídica y fáctica que permita conocer al justiciable, cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución, protegiendo de esta forma, el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho establece.
En cuanto a la fundamentación y motivación del acto, la doctrina establece que la misma resulta ser imprescindible, sobre el particular el Prof. Carlos M. Giuliani Fonrouge en su obra “Derecho Financiero”, Volumen I, pags. 520 y 521, establece: “(…) La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto.”. Con respecto a la nulidad, Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ellas de fondo o de forma (…)”, dentro de nuestra legislación, para la anulabilidad del acto por la infracción de una norma, deben ocurrir los presupuestos necesarios previstos en el art. 36-II de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74 num. 1 de la Ley Nº 2492; lo que supone que la anulabilidad de un acto administrativo, ocurre cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
En la especie, de la revisión de la Resolución Determinativa No. ORDEN 31334686 de 3 de julio de 2007 (fs. 15), se observa que la administración tributaria consideró que la contribuyente una vez notificada con la vista de cargo de referencia, no presentó ante la Dependencia Operativa la declaración jurada extrañada, tampoco ofreció pruebas que desvirtúen el cargo establecido ni canceló la liquidación extrañada; resolviendo determinar la deuda tributaria del sujeto pasivo en la suma de Bs. 8.075,00.- calculada sobre la base presunta por el impuesto y periodo fiscal correspondiente, incluida la multa por omisión de pago igual al 100% sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de su vencimiento