Auto Supremo AS/0202/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Que, en el caso de autos, si bien el tribunal de alzada se apartó del

De lo señalado, se evidencia que la Resolución Determinativa pronunciada por la administración tributaria, ha incumplido con los requisitos establecidos en los arts. 99 de la Ley Nº 2492, 19 del D.S. 27310 y el art. 10 de la RND Nº 10-0024-08, toda vez que no existe en dicha resolución, una explicación detallada de cómo fue el procedimiento y los medios que se utilizó para efectuar el cálculo para la determinación del monto presunto, no especifica de manera clara e indubitable, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, sino que por el contrario, se limitó a establecer que el monto presunto fue calculado de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 2 del art. 44 y art. 45 del Código Tributario Boliviano y el art. 34-II del D.S. 27310 de 9 de enero de 2004, lo cual implica que dicha Resolución Determinativa, carece de argumentación jurídica y técnica que respalde plenamente la determinación del impuesto omitido, más aún si el tributo omitido ha sido determinado en base al método de la base presunta, en cuyo efecto debe precisarse de forma más detallada los hechos, circunstancias o la vinculación normal con el hecho generador de la obligación que permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, conforme la previsión del art. 43-II de la Ley Nº 2492, lo cual permitirá descartar que la determinación del tributo omitido, fue resultado de un procedimiento arbitral fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador.
Por consiguiente, el argumento del recurrente que la resolución determinativa siempre estuvo apoyada en los elementos fácticos contenidos en el art. 34-II del DS 27310 y que no es necesario hacer una explicación pormenorizada de lo que la norma ya establece y señala, resulta ser incorrecta y carente de todo sustento factico y legal, consecuentemente, el tribunal de alzada al haber anulado la Resolución Determinativa No. ORDEN 31334686 de 3 de julio de 2007 (fs. 15), ha obrado correctamente en resguardo del debido proceso y sobre todo de los derechos y garantías de la contribuyente, en este contexto, no es evidente el reclamo formulado por la entidad recurrente.
2.- Con relación al reclamo que el tribunal de alzada no consideró ni tomó en cuenta el Informe Técnico S.S.A. No. 017/2010, que determina que no corresponde la anulación de la resolución determinativa, por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 70 num. 1 de la Ley Nº 2492, respecto a la presentación de la declaración jurada dentro del plazo establecido, correspondiendo por lo tanto mantener el cargo referente a los accesorios y multas; sobre este particular, ante el reclamo de que el tribunal ad quem desconoció el informe técnico emitido por el Auditor de la Sala, debemos indicar que este, como su nombre lo indica, es un respaldo técnico tributario que evalúa, revisa y analiza la correcta o incorrecta aplicación de los principios contables dentro de los procesos tributarios, asimismo efectúa una valoración imparcial de la documentación presentada por la administración tributaria y los contribuyentes en conexitud con las normas tributarias, cuyo informe constituye una orientación en materia contable impositiva y en la determinación exacta de los tributos omitidos, lo cual permite al juzgador formar un criterio respecto a la controversia suscitada; no obstante lo señalado, la autoridad jurisdiccional tiene plena autonomía para separarse del referido informe debiendo al efecto fundamentar su propia posición técnica - jurídica.
Que, en el caso de autos, si bien el tribunal de alzada se apartó del criterio contenido en el referido Informe Técnico, empero expuso sus razones que tienen que ver más con el incumplimiento de requisitos imprescindibles para la validez de la Resolución Determinativa, por consiguiente, no resulta válido el reclamo planteado, máxime si el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 258 num. 2 del Cdgo. Pdto. Civil