Auto Supremo AS/0428/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

El art


2) Señala que el Tribunal ad quem, no tuvo la suficiente capacidad para valorar el recurso de apelación restringida, porque “admite la validez de ejercer por parte de la víctima, como es los Sres. Koller, empero se olvida que no ha existido querella, menos puede haber acusación” (sic), con lo cual a decir de la recurrente se habría conculcado derechos y garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y protección efectiva de los tribunales, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

3) Finalmente, en los puntos, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, la recurrente denuncia incongruencia omisiva; en consecuencia, aduce vulneración del art. 398 del CPP, mencionando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado: respecto a la introducción de prueba no ofrecida; respecto a que se le habría privado de presentar en juicio prueba extraordinaria; sobre los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; u sobre la valoración defectuosa de la prueba; reiterando en cada punto que se habría inobservado los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 341 de 28 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP