Auto Supremo AS/0428/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de diciembre de 2010, interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año, es decir dentro de los 5 días hábiles que otorga la ley.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente, en el primer motivo, señala que en su apelación restringida habría acusado violación de los principios de continuidad e inmediación, consiguientemente se habría vulnerado los arts. 130, 336, 330 y 334 del CPP; en el segundo motivo, acusa que el Tribunal de apelación no tuvo la suficiente capacidad para valorar el recurso de apelación restringida, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; sin embargo, la recurrente no cumple con la carga procesal de señalar la supuesta contradicción entre el precedente y la resolución recurrida de casación, no siendo suficiente solo y llanamente citar el precedente, además no precisa de manera clara de qué forma el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de continuidad e inmediación y porque o respecto a qué no valoró con la suficiente capacidad; alegación que resulta ser un tanto confusa y que al final va dirigida a la Sentencia, en consecuencia, esa falta de claridad y omisión de no señalar la posible contradicción, determina que los motivos señalados devengan en inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; además, si bien denuncio la vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; sin embargo, independientemente de las referidas imprecisiones, tampoco se fundamenta mínimamente en que consiste la disminución de dicho derecho y principio, ni explica el resultado dañoso de los presuntos defectos; lo que imposibilita a este Tribunal, excepcionalmente admitir el presente recurso de casación, al no cumplirse con los requisitos de flexibilización.

Con relación al tercer motivo, se tiene que la recurrente acusa incongruencia omisiva, denunciando vulneración de los arts. 398 del CPP, además de inobservar los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 341 de 28 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, se observa, que tampoco cumple con la carga procesal de señalar la posible contradicción de los precedentes invocados con la resolución recurrida de casación; en consecuencia, esa omisión determina la imposibilidad de que este Tribunal ingrese a conocer el fondo del recurso, deviniendo este motivo también en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Fabiana Robles Chipana, de fs. 704 a 709