Auto Supremo AS/0441/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente: Oruro 5/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Nelly Checa Gutiérrez
Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2011, que cursa de fs. 125 a 127 vta., Nelly Checa Gutiérrez de Huarachi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2010 de 27de diciembre, de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nicanor López Choque, Vidal Isaac Hurtado Flores en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Poopo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 07/2010 de 25 de agosto (fs. 60 a 67); por la que, declaró a la imputada Nelly Checa Gutiérrez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de la parte acusadora Vidal Isaac Hurtado Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 78, subsanada a fs. 103 a 104 vta.); y adhesión a la misma por parte del Ministerio Público (fs. 81 y vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 34/2010 de 27 de diciembre (fs. 114 a 116), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que dispuso, anular totalmente la Sentencia; en consecuencia, ordenó la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de enero de 2011, (fs. 117), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 125 a 127 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto de Vista recurrido, que dispuso anular la Sentencia con el argumento, de que los Jueces Ciudadanos no habrían motivado su decisión de absolución; manifiesta, -extractando parte de la Sentencia Constitucional 12/2006-R de 4 de enero-, que los Jueces ciudadanos de manera breve, concisa y razonada habrían fundamentado los motivos que determinaron su absolución, situación por la que, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista resulta incompleto; toda vez, que no habría un pronunciamiento motivado respecto a que en su memorial de contestación al recurso de apelación restringida habría hecho notar que, el recurso presentado ante Notario de fe pública, fue interpuesto fuera de plazo; por cuanto, no habría cumplido con la secuencia procedimental; es decir, que tal presentación sería válida sólo cuando se agotaren las posibilidades de presentar el memorial ante el domicilio del secretario del Tribunal que conoce la causa u otro secretario o actuario del mismo asiento judicial, aspecto que no habría ocurrido, incumpliéndose lo previsto por el art. 408 del CPP, debiendo en consecuencia, a criterio de la recurrente, declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada no considerando los fundamentos de su contestación, afirma, lesionó su derecho a la defensa y a contar con una Resolución fundamentada conforme prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Por otro lado, la recurrente denuncia, que al Tribunal de apelación no le importó, cuándo se pronunciaría el Auto de Vista impugnado; habida cuenta, que convocadas las partes a la audiencia de fundamentación el 12 de noviembre de 2010, recién el 27 de diciembre de ese mismo año se habría pronunciado la Resolución recurrida, en franca vulneración del art. 411 del CPP, al efecto invoca los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005 y 11 de 26 de enero de 2007.

La recurrente, en el acápite precedentes contradictorios de su recurso, invoca el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2007, “resolución sin número de fecha 5 de abril de 2010”, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Finalmente, alegando la concurrencia de defectos absolutos, a los fines de la admisión de su recurso invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista recurrido, el 3 de enero de 2011 (fs. 117), presentando su recurso de casación el 7 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de recepción a fs. 128, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido, sería incompleto; puesto que, no habría considerado que el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora, habría estado fuera de plazo; por cuanto, si bien habría sido presentado ante Notario de fe pública; empero, no cumpliría con la secuencia procedimental; es decir, que dicha presentación a decir de la recurrente, sería válida sólo cuando se agotaren las posibilidades de presentar el memorial ante el domicilio del secretario del Tribunal que conoce la causa u otro secretario o actuario del mismo asiento judicial, aspecto que no hubiere ocurrido, lesionando su derecho a la defensa y a contar con una resolución fundamentada; sobre este reclamo, corresponde señalar que si bien la recurrente bajo el título “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, invocó los Autos Supremos 119 de 8 de mayo de 2008, 442 de 19 de agosto de 2004 y el Auto de Vista de 5 de abril de 2010 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, respecto a los dos primeros corresponde señalar que pertenecen a resoluciones que resolvieron recursos de admisibilidad; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable; y, en cuanto, al último, como ya se señaló en reiterados Autos, éste Tribunal, no tiene acceso a los Autos de Vista emitidos por las diferentes Cortes Superiores de Justicia hoy Tribunales Departamentales de Justicia, situación por la que, la recurrente tenía la carga procesal de acompañar la Resolución que invoca, aspecto que no ocurrió, en consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de efectuar su labor encomendada por ley.

Por otra parte, si bien la recurrente denuncia vulneración a su derecho a la defensa y a contar con una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, olvidó exponer en qué consiste la disminución o restricción de los referidos derechos, limitándose a señalar simple y llanamente la vulneración de los mismos, no explicando cuál es el resultado dañoso producto del defecto, evidenciando que tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto, deviniendo en consecuencia, este motivo en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en la que denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el art. 411 del CPP; por cuanto, la Resolución recurrida recién se habría pronunciado el 27 de diciembre de 2010, al efecto la recurrente invocó los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005 y 11 de 26 de enero de 2007; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera, que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos ordinarios de admisión ni con los presupuestos de flexibilización, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo de este recurso, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 125 a 127 vta., interpuesto por Nelly Checa Gutiérrez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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