Auto Supremo AS/0481/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 481/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: La Paz 42/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ángel René Salazar Choque
Delito : Receptación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 785 a 786 vta. Ángel René Salazar Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 708/2010 de 27 de noviembre, cursante de fs. 777 a 779, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya contra el recurrente por el delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 228 a 229 vta.) y particular presentada por Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya (fs. 234 a 238 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 1/2010 de 19 de febrero (fs. 705 a 715), por la que declaró al imputado Ángel René Salazar Choque, absuelto de culpa y pena por el delito de Receptación, previsto por el art. 172 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya (fs. 718 a 747) y el Ministerio Público (fs. 750 a 751 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 708/2010 de 27 de noviembre (fs. 777 a 779 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que admitió los recursos, procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificado el imputado Ángel René Salazar Choque con el citado Auto de Vista el 20 de enero de 2011 (fs. 781), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, luego de hacer mención a los motivos del recurso de apelación restringida que presentaron los acusadores, expresa que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revisión de oficio del proceso penal y estableció que se hubiese roto el principio de continuidad al señalarse las audiencias por más de diez días calendario; sin embargo, los querellantes en la celebración del proceso no realizaron ninguna observación ni reclamo del acto defectuoso conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidando los actos de la Juez de la causa, al respecto, señala que en materia de nulidades procesales rige el principio de especificidad o de legalidad establecido en el art. 297 del CPP; asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad sin perjuicio, por lo tanto, no pueden hacer valer la nulidad si no han sufrido un gravamen con la infracción; agrega que, no se puede pretender hacer valer una nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio de acuerdo al Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, el que invoca como precedente contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2011 (fs. 781), interpuso el recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 primer párrafo del CPP, tomando en cuenta que el 22 fue feriado nacional por el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia.

En cuanto al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores, realizó una revisión de oficio del proceso penal y estableció que se hubiese roto el principio de continuidad al haberse señalado las audiencias de prosecución del juicio oral por más de diez días calendario; sin embargo, los acusadores no realizaron ninguna observación ni reclamo del acto defectuoso conforme el art. 407 del CPP, convalidando los actos de la Juez de la causa; además, no se tomó en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación que establecen que no hay nulidad sin perjuicio; por lo tanto, no se podía disponer la nulidad por la forma si no se causó una grave afectación con la infracción, máxime si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Invoca como precedente el Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio; sin embargo, el recurrente, pese a invocar el precedente citado, se constató que el mismo corresponde al sistema procesal antiguo y en su momento fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal susceptible de contrastación, lo que implica que no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al afirmar que el Tribunal de alzada realizó una revisión de oficio del proceso, sin advertir que los acusadores no efectuaron reclamo alguno conforme el art. 407 del CPP, respecto a la suspensión de las audiencias de juicio, vulnerándose los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, considerando que la alteración procesal no afectó las garantías esenciales de la defensa en juicio; por lo que, no correspondía disponerse la nulidad de la Sentencia, explicación que permite a este Tribunal abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ángel René Salazar Choque, cursante de fs. 785 a 786 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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