La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
En cuanto al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores, realizó una revisión de oficio del proceso penal y estableció que se hubiese roto el principio de continuidad al haberse señalado las audiencias de prosecución del juicio oral por más de diez días calendario; sin embargo, los acusadores no realizaron ninguna observación ni reclamo del acto defectuoso conforme el art. 407 del CPP, convalidando los actos de la Juez de la causa; además, no se tomó en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación que establecen que no hay nulidad sin perjuicio; por lo tanto, no se podía disponer la nulidad por la forma si no se causó una grave afectación con la infracción, máxime si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Invoca como precedente el Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio; sin embargo, el recurrente, pese a invocar el precedente citado, se constató que el mismo corresponde al sistema procesal antiguo y en su momento fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal susceptible de contrastación, lo que implica que no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al afirmar que el Tribunal de alzada realizó una revisión de oficio del proceso, sin advertir que los acusadores no efectuaron reclamo alguno conforme el art. 407 del CPP, respecto a la suspensión de las audiencias de juicio, vulnerándose los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, considerando que la alteración procesal no afectó las garantías esenciales de la defensa en juicio; por lo que, no correspondía disponerse la nulidad de la Sentencia, explicación que permite a este Tribunal abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ángel René Salazar Choque, cursante de fs. 785 a 786 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
