Auto Supremo AS/0497/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Santa Cruz 79/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Karen Fabiola Menacho Lozano y otros
Delito: Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de marzo y 27 de abril de 2011, cursantes de fs. 309 a 310 y 318 a 320 respectivamente, Karen Fabiola Menacho Lozano, Juan Mateo Millan Burbano y Julio Cesar Cuellar Alba, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de febrero de 2011, cursante de fs. 303 a 306, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación Pública (fs. 5 a 9), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 39 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 210 a 218), por la que declaró a los imputados Juan Mateo Millan Burbano, Julio Cesar Cuellar Alba y Karen Fabiola Menacho Lozano, autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, condenándolos a los dos primeros a la pena de cinco años de presidio, a la imputada nombrada la pena de tres años y cuatro meses de reclusión en grado de complicidad conforme el art. 23 del CP, a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia.

a) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mateo Millan Burbano, Julio Cesar Cuellar Alba y Karen Fabiola Menacho Lozano, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 220 a 222 vta. y fs. 226 a 230 vta.), resuelto por Auto de Vista de 22 de febrero de 2011 (fs. 303 a 306), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de Julio Cesar Cuellar Alba y Karen Fabiola Menacho Lozano e inadmisible el recurso de Juan Mateo Millan Burbano, por su presentación extemporánea.

b) Notificados los imputados Karen Fabiola Menacho Lozano, Juan Mateo Millan Burbano y Julio Cesar Cuellar Alba, con el referido Auto de Vista el 22 de marzo y 19 de abril de 2011 (fs. 307 y 312), interpusieron recursos de casación el 22 de marzo y 27 de abril del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Karen Fabiola Menacho Lozano.

Luego de realizar un análisis de los fundamentos de la Sentencia de grado respecto a la condena que se le impuso, expresa que la misma es imprecisa, infundada y contradictoria entre sí y no refleja la ponderación de la prueba; por cuanto, no se demostró su participación activa en el hecho, basándose simplemente en presunciones, atentando el debido proceso y el derecho a la defensa; agrega que, el Tribunal de alzada revalorizó prueba que fue resuelta en Sentencia, cuando no es competencia potestativa del Tribunal; sino, únicamente tiene que ver el contexto legal de la apelación en cuanto a su forma y la vulneración de disposiciones legales violentadas o aplicadas erróneamente para que el Tribunal de Casación pueda enmendar errores, en el caso, corresponde anular el Auto de Vista, por no haber valorado las pruebas conforme la apelación restringida, concluye que interpone el recurso de casación para que se levante la condena que se le ha impuesto, sin la existencia de por lo menos prueba semiplena, tampoco se acreditó en Sentencia su participación en grado de complicidad; por lo que, al no existir prueba, resulta dañada y castigada con una pena, sin que se haya tomado en cuenta su juventud.

II.2. Recurso de casación de Juan Mateo Millan Burbano y Julio Cesar Cuellar Alba.

Manifiestan que en apelación restringida denunciaron defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error en cuanto a la interpretación de la ley sustantiva al ratificar la Sentencia que se basó en simples declaraciones de las víctimas, las que resultan contradictorias y lejos de presumir su inocencia presumen su culpabilidad, estando privados de libertad sin la existencia de prueba fehaciente; refieren también que existe defectuosa valoración de la prueba, ya que en el juicio oral nunca apareció el supuesto arma con el que hubiesen intimidado a las víctimas y el reconocimiento de personas no se realizó conforme establece el procedimiento; agregan que, el Auto de Vista no está debidamente fundamentado de acuerdo al art. 124 del CPP; por cuanto, no hubo individualización de su supuesta participación en el ilícito de Robo Agravado, ni explicación del porqué el Tribunal de juicio los condenó a cinco años sin realizar una valoración conjunta de toda la prueba; finalmente, el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a las atenuantes establecidas en el art. 38 del CP, que fue motivo de apelación restringida, puesto que el Tribunal de Sentencia se olvidó aplicar lo que les más favorable, como su juventud, familia e hijos, conforme el Auto Supremo 514 de 18 de noviembre de 2006, el que invocan como precedente contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1. Recurso de casación de Karen Fabiola Menacho Lozano.

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2011 (fs. 307), interpuso el recurso de casación el mismo día conforme el cargo del timbre electrónico de fs. 309; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto al único motivo, la recurrente denuncia que la Sentencia es imprecisa, infundada y contradictoria entre sí y no refleja la ponderación de la prueba; por cuanto, no se demostró su participación activa en el hecho, basándose simplemente en presunciones, atentando el debido proceso y el derecho a la defensa; por otra parte, refiere que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, pese a que no tiene competencia; no obstante, de manera contradictoria señala que no valoró la prueba conforme la apelación restringida; al margen de ello, la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no invoca precedentes que sean presuntamente contradictorios al Auto de Vista impugnado; finalmente, afirma que se atentó el debido proceso y su derecho a la defensa; empero, no expresa de manera clara y concreta en qué consistiría la vulneración de los derechos constitucionales mencionados y su incidencia en el resultado final del fallo, omisiones que no permiten a este Tribunal abrir su competencia para el análisis de fondo; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Juan Mateo Millan Burbano y Julio Cesar Cuellar Alba.

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido en su domicilio procesal el 19 de abril de 2011 (fs. 312), interpusieron el recurso de casación el 27 de abril del mismo mes y año, de acuerdo al cargo del timbre electrónico de fs. 318; decir, fuera del plazo de los cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, siendo los plazos improrrogables y perentorios de acuerdo al art. 130 del CPP, en virtud de la presentación extemporánea del recurso de casación, el mismo resulta inadmisible, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Karen Fabiola Menacho Lozano, Juan Mateo Millan Burbano y Julio Cesar Cuellar Alba, cursantes de fs. 309 a 310 y fs. 318 a 320.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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