TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: Potosí 2/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Rodas Chambi de Soto y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 175 a 176 vta., Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Alfonso Soto Huanaco y Beatriz Rodas Chambi de Soto, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9) y particular presentada por Leandra Porco Albis en representación legal de la ENFE (fs. 18 a 19 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 05/2010 de 9 de octubre (fs. 96 a 100), por la que absolvió de culpa y pena a la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP; asimismo, la declaró autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Uyuni, con costas a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), a la cual se adhirieron el Ministerio Público (fs. 118 a 119) y ENFE (fs. 128 a 133), resueltos por Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre (fs. 152 a 154), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones, manteniendo firme y subsistente la Sentencia con la modificación de la pena a tres años de privación de libertad.
c) Notificado el apoderado Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE, con el referido Auto de Vista el 24 de diciembre de 2010 (fs. 155 vta.), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La entidad recurrente refiere que, se adhirió a la apelación restringida que presentó la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, se aplicó mal la dosimetría penal en la imposición de la pena porque el Tribunal de Sentencia la condenó a la pena de cuatro años de privación de libertad; sin embargo, correspondía que se la sancione con la pena de seis años al existir concurso real en su accionar; no obstante, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la Sentencia y modificó la pena a tres años argumentando los fines de la pena referidos a la retribución del daño causado, readaptación y reinserción del delincuente al medio social, concluye que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la adhesión a la apelación restringida que interpuso. Cita como precedente el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, del que transcribe la doctrina legal aplicable.
2) Denuncia también que el Tribunal de alzada, revalorizó prueba que le fue presentada directamente consistente en un documento transaccional suscrito por la acusada con el señor Cumali, documento en el que no participó ninguno de los personeros de ENFE; consiguientemente, no se puede deducir arrepentimiento y servir como argumento para reducir la pena, debido a que al Tribunal de apelación le está prohibido revalorizar prueba y producir prueba que no fue judicializada; por lo que, existe defecto absoluto no susceptible de convalidación, contraviniendo a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que el apoderado de la entidad recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de diciembre de 2010 (fs. 155 vta.), presentó el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 177; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 25 de diciembre fue feriado por Navidad, correspondiendo analizar los demás requisitos de admisión.
Con relación al primer motivo, denuncia que se adhirió a la apelación restringida que presentó la imputada, en lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, se la condenó a la pena de cuatro años; sin embargo, debió sancionársela con la pena de seis años al existir concurso real; no obstante, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la Sentencia y modificó reduciendo la pena a tres años de privación de libertad, concluyendo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la adhesión presentada; invoca como precedente el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, que estaría referido a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, en consecuencia, estando cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde ingresar al análisis de fondo.
En cuanto al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba que le fue presentada directamente consistente en un documento transaccional suscrito por la acusada con el señor Cumali, en el cual no participó ninguno de los personeros de ENFE; por lo que, no se podía argüir arrepentimiento para reducir la pena, menos revalorizar prueba que no fue judicializada, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, contraviniendo a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
El motivo en cuestión, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, pese a que invocó precedentes, no refiere de manera clara y precisa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los procedentes señalados; por lo cual, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, cursante de fs. 175 a 176 vta., únicamente para el análisis de fondo el motivo primero del acápite II.1 de la presente Resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado; y, el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: Potosí 2/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Rodas Chambi de Soto y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 175 a 176 vta., Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Alfonso Soto Huanaco y Beatriz Rodas Chambi de Soto, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9) y particular presentada por Leandra Porco Albis en representación legal de la ENFE (fs. 18 a 19 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 05/2010 de 9 de octubre (fs. 96 a 100), por la que absolvió de culpa y pena a la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP; asimismo, la declaró autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Uyuni, con costas a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), a la cual se adhirieron el Ministerio Público (fs. 118 a 119) y ENFE (fs. 128 a 133), resueltos por Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre (fs. 152 a 154), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones, manteniendo firme y subsistente la Sentencia con la modificación de la pena a tres años de privación de libertad.
c) Notificado el apoderado Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE, con el referido Auto de Vista el 24 de diciembre de 2010 (fs. 155 vta.), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La entidad recurrente refiere que, se adhirió a la apelación restringida que presentó la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, se aplicó mal la dosimetría penal en la imposición de la pena porque el Tribunal de Sentencia la condenó a la pena de cuatro años de privación de libertad; sin embargo, correspondía que se la sancione con la pena de seis años al existir concurso real en su accionar; no obstante, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la Sentencia y modificó la pena a tres años argumentando los fines de la pena referidos a la retribución del daño causado, readaptación y reinserción del delincuente al medio social, concluye que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la adhesión a la apelación restringida que interpuso. Cita como precedente el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, del que transcribe la doctrina legal aplicable.
2) Denuncia también que el Tribunal de alzada, revalorizó prueba que le fue presentada directamente consistente en un documento transaccional suscrito por la acusada con el señor Cumali, documento en el que no participó ninguno de los personeros de ENFE; consiguientemente, no se puede deducir arrepentimiento y servir como argumento para reducir la pena, debido a que al Tribunal de apelación le está prohibido revalorizar prueba y producir prueba que no fue judicializada; por lo que, existe defecto absoluto no susceptible de convalidación, contraviniendo a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que el apoderado de la entidad recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de diciembre de 2010 (fs. 155 vta.), presentó el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 177; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 25 de diciembre fue feriado por Navidad, correspondiendo analizar los demás requisitos de admisión.
Con relación al primer motivo, denuncia que se adhirió a la apelación restringida que presentó la imputada, en lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, se la condenó a la pena de cuatro años; sin embargo, debió sancionársela con la pena de seis años al existir concurso real; no obstante, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la Sentencia y modificó reduciendo la pena a tres años de privación de libertad, concluyendo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la adhesión presentada; invoca como precedente el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, que estaría referido a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, en consecuencia, estando cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde ingresar al análisis de fondo.
En cuanto al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba que le fue presentada directamente consistente en un documento transaccional suscrito por la acusada con el señor Cumali, en el cual no participó ninguno de los personeros de ENFE; por lo que, no se podía argüir arrepentimiento para reducir la pena, menos revalorizar prueba que no fue judicializada, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, contraviniendo a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
El motivo en cuestión, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, pese a que invocó precedentes, no refiere de manera clara y precisa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los procedentes señalados; por lo cual, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, cursante de fs. 175 a 176 vta., únicamente para el análisis de fondo el motivo primero del acápite II.1 de la presente Resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado; y, el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA