Auto Supremo AS/0529/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2015-RA

Fecha: 20-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2015-RA
Sucre, 20 de agosto de 2015

Expediente: La Paz 107/2015
Parte Acusadora: Eulogio Mamani Humerez
Parte Imputada: Isabel Quispe Aruquipa Vda. de Medrano
Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 210 a 211 vta., Eulogio Mamani Humerez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2015 de 1 de abril de fs. 203 a 205 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Isabel Quispe Aruquipa Vda. de Medrano, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2014 de 28 de octubre (fs. 167 a 181), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, declaró a Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano, autora de la comisión del Delito Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, mas costas, pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos Alteración de Linderos y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 352 y 357 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 188 a 193 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2015 de 1 de abril emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y probada el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro Juez.

c) El 2 de junio del 2015 (fs. 209), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista recurrido, carece de una debida fundamentación y coherencia; por cuanto, haría aluciones referidas a que la Sentencia habría incurrido en los defectos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin especificar en cuál de los numerales del citado artículo apoya su decisión, e indebidamente llama la atención al Tribunal de Sentencia, al señalar que, por qué se interpuso la pena máxima de tres años, sin observar que la pena máxima del delito de despojo es de 4 años, menos habría considerado que el a quo fundamentó el quantum de la pena de manera objetiva en base a los arts. 37, 38 y 40 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 393/2008 de 25 de noviembre y 511/2004, jurisprudencia que a decir del recurrente sustentaría el recurso de casación

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme consta a fs. 209 de obrados, Eulogio Mamani Humerez -ahora recurrente- fue notificado con el Auto Complementario del Auto de Vista recurrido, el 2 de junio de 2015, conforme manifiesta el propio recurrente en su recurso de casación –primera plana-; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado 11 del mismo mes y año, según consta del cargo de recepción a fs. 211 vta.; es decir al sexto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, aun considerando que el 4 del referido mes fue feriado.

Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la primera parte del art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulogio Mamani Humerez, de fs. 210 a 211 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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