CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Resulta imperioso advertir en razón al contenido del recurso que se analiza, que el instituto jurídico de la casación, conforme lo preceptúa el Título V, Capítulo VI del Libro Primero del CPC, es una acción extraordinaria que se asimila a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial por los casos expresamente señalados por el art. 250 de la ya mencionada norma adjetiva; impugnando las infracciones en el fondo y la forma previstos en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil; correspondiendo que en las diversas causales infracciónales en las que el recurrente funda su recurso, cumpla con la carga legal procesal prevista por el art. 258.2 del ritual civil, que señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, (…), la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. (…)…” [sic], es decir, evidenciando las infracciones y los errores de hecho o de derecho en los cuales pudieron incurrir las autoridades de grado o tribunales de instancia a tiempo de resolver las pretensiones deducidas en el proceso.
El recurso traído a casación acusa la infracción del art. 253.1 y 3 del CPC., señalando en forma indeterminada e indiscriminada que se ha cometido una violación expresa del CPC, las SSCC, la Ley de Organización Judicial (LOJ), Pacto de Costa Rica sobre derechos civiles y Ley 2492, constituyendo error de hecho y derecho, sin especificar ni detallar que articulado expreso de estas leyes habrían sido violadas, señalando erradamente la concepción de error de hecho y derecho sin especificar en qué consistiría desde su óptica esos errores y en qué consistiría la violación o la interpretación errónea; sin observar la exigencia de cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso que informa la provisión normativa establecida en el art. 258.2 del señalado ritual civil, ahondando más su desconocimiento de este instituto jurídico al insertar en su petición nulidad en casación en el fondo, sin haber accionado en su recurso alguna causal de casación en la forma que derive en nulidad, ante lo cual se hace imperativo remarcar que el recurso de casación en la forma, se debe fundar en errores del procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas, o mal aplicadas por los tribunales de instancia identificadas expresamente en el art. 254 del CPC, mientras que el recurso de casación en el fondo se fundara en los errores de derecho referidos a la infracción de normas sustantivas violadas, erróneamente interpretadas o aplicadas indebidamente por los tribunales de instancia; o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme lo señala expresamente el art. 253.1 y 3 del ritual civil. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce
En los argumentos señalados por el recurrente en clara confusión de la naturaleza jurídica del recurso de casación, pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, analice, considere y emita pronunciamiento sobre violación, error de hecho y derecho de normas de Derecho Internacional, normas sustantivas y adjetivas incluyendo SSCC sin determinar en qué consistirían las infracciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, por cuanto el memorial de recurso se traduce en una narración y repetición de los argumentos formulados en su demanda y apelación, al margen de referirse en esta parte de su recurso, a la conculcación de pactos y convenios internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica sobre derechos civiles, la LOJ y SSCC; todo ello muestra que el recurrente no ha llegado a vislumbrar los reales alcances del recurso extraordinario el cual no se constituye en una tercera instancia de revisión del proceso como ha sido inferido en su exposición por el recurrente; debiendo precisarse que la función de la casación no es precisamente analizar las pretensiones de las partes, sino el de comprobar el proceder de las autoridades judiciales de instancia en la aplicación de la Ley sustantiva o de la Ley procesal, en la resolución de la causa; para lo cual es precisamente el recurrente quien debe cumplir con la carga procesal del ya nombrado art. 258.2 del ritual civil, carga procesal que se subsume en su deber de identificar aquellas infracciones o errores de hecho y derecho, en las que se hubiese incurrido en la resolución; en este caso el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, evidenciándose en el caso de autos, el incumplimiento del recurrente, con la carga procesal exigida por Ley para poder ingresar a la resolución del recurso.
Por todo ello resulta imperativo para este tribunal aclarar que ante la formalidad y seriedad que reviste la interposición del Recurso Extraordinario de Casación; instituto jurídico extraordinario, instituido para la defensa de las partes en contención, el cual no puede ser interpretado por el accionante como un acto indiscriminado de lanzamiento de una lluvia de ideas, comentadas de acuerdo al libre albedrio del recurrente, quien está compelido por la provisión normativa señalada a proporcionar atención a una fundamentación debida en el sustento de su recurso, omisión evidenciada en la especie, que hace inviable su tratamiento
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Resulta imperioso advertir en razón al contenido del recurso que se analiza, que el instituto jurídico de la casación, conforme lo preceptúa el Título V, Capítulo VI del Libro Primero del CPC, es una acción extraordinaria que se asimila a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial por los casos expresamente señalados por el art. 250 de la ya mencionada norma adjetiva; impugnando las infracciones en el fondo y la forma previstos en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil; correspondiendo que en las diversas causales infracciónales en las que el recurrente funda su recurso, cumpla con la carga legal procesal prevista por el art. 258.2 del ritual civil, que señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, (…), la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. (…)…” [sic], es decir, evidenciando las infracciones y los errores de hecho o de derecho en los cuales pudieron incurrir las autoridades de grado o tribunales de instancia a tiempo de resolver las pretensiones deducidas en el proceso.
El recurso traído a casación acusa la infracción del art. 253.1 y 3 del CPC., señalando en forma indeterminada e indiscriminada que se ha cometido una violación expresa del CPC, las SSCC, la Ley de Organización Judicial (LOJ), Pacto de Costa Rica sobre derechos civiles y Ley 2492, constituyendo error de hecho y derecho, sin especificar ni detallar que articulado expreso de estas leyes habrían sido violadas, señalando erradamente la concepción de error de hecho y derecho sin especificar en qué consistiría desde su óptica esos errores y en qué consistiría la violación o la interpretación errónea; sin observar la exigencia de cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso que informa la provisión normativa establecida en el art. 258.2 del señalado ritual civil, ahondando más su desconocimiento de este instituto jurídico al insertar en su petición nulidad en casación en el fondo, sin haber accionado en su recurso alguna causal de casación en la forma que derive en nulidad, ante lo cual se hace imperativo remarcar que el recurso de casación en la forma, se debe fundar en errores del procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas, o mal aplicadas por los tribunales de instancia identificadas expresamente en el art. 254 del CPC, mientras que el recurso de casación en el fondo se fundara en los errores de derecho referidos a la infracción de normas sustantivas violadas, erróneamente interpretadas o aplicadas indebidamente por los tribunales de instancia; o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme lo señala expresamente el art. 253.1 y 3 del ritual civil. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce
En los argumentos señalados por el recurrente en clara confusión de la naturaleza jurídica del recurso de casación, pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, analice, considere y emita pronunciamiento sobre violación, error de hecho y derecho de normas de Derecho Internacional, normas sustantivas y adjetivas incluyendo SSCC sin determinar en qué consistirían las infracciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, por cuanto el memorial de recurso se traduce en una narración y repetición de los argumentos formulados en su demanda y apelación, al margen de referirse en esta parte de su recurso, a la conculcación de pactos y convenios internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica sobre derechos civiles, la LOJ y SSCC; todo ello muestra que el recurrente no ha llegado a vislumbrar los reales alcances del recurso extraordinario el cual no se constituye en una tercera instancia de revisión del proceso como ha sido inferido en su exposición por el recurrente; debiendo precisarse que la función de la casación no es precisamente analizar las pretensiones de las partes, sino el de comprobar el proceder de las autoridades judiciales de instancia en la aplicación de la Ley sustantiva o de la Ley procesal, en la resolución de la causa; para lo cual es precisamente el recurrente quien debe cumplir con la carga procesal del ya nombrado art. 258.2 del ritual civil, carga procesal que se subsume en su deber de identificar aquellas infracciones o errores de hecho y derecho, en las que se hubiese incurrido en la resolución; en este caso el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, evidenciándose en el caso de autos, el incumplimiento del recurrente, con la carga procesal exigida por Ley para poder ingresar a la resolución del recurso.
Por todo ello resulta imperativo para este tribunal aclarar que ante la formalidad y seriedad que reviste la interposición del Recurso Extraordinario de Casación; instituto jurídico extraordinario, instituido para la defensa de las partes en contención, el cual no puede ser interpretado por el accionante como un acto indiscriminado de lanzamiento de una lluvia de ideas, comentadas de acuerdo al libre albedrio del recurrente, quien está compelido por la provisión normativa señalada a proporcionar atención a una fundamentación debida en el sustento de su recurso, omisión evidenciada en la especie, que hace inviable su tratamiento
- Demandante: Hilanderías Bolivianas HILBO S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por René Meier Klopstock en representación
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de HILBO S
- Acusa violación del principio de razonabilidad los miembros de la sala Social han actuado fuera
- Concluyo mencionando que, de lo expuesto y habiendo demostrado la violación expresa y aplicación indebida
- CONSIDERANDO II
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
