Auto Supremo AS/0550/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2015-RA

Fecha: 24-Ago-2015

Ahora bien, ante la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no habría considerado


Ahora bien, ante la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no habría considerado su reclamo referido a que su persona resultó ser víctima y no la autora directa de la comisión del delito por el cual fue condenada; por cuanto, su persona habría quedado lesionada al haber sido impactada con la motocicleta conducida por Diana Mugravi, donde Wilfredo Dalenz perdió la vida, resultando, como única responsable de lo sucedido la coimputada, por encontrándose en estado de ebriedad y no frenar su motocicleta; sin embargo, sólo habría sido condenada a la pena de un año, cuatro meses y veintiséis días por el hecho de ser menor de edad; en cambio, su persona en inobservancia de las atenuantes previstas por el art. 40 del CP, fue condenada como una delincuente a 7 años de privación de libertad, pena que considera, no se ajustaría a los grados de culpabilidad, afectando al principio de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia. Sobre el referido reclamo, corresponde referir, que la recurrente citó los Autos Supremos 541/2006 de 18 de noviembre, 431/2006 de 11 de octubre y “Nº 032/ 2013 3-6” (sic); empero, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, habría surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos ordinarios de admisión