TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 551/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente: Santa Cruz 59/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Andrés Alarcón Caurey y otro
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 382 a 386 vta., Andrés Alarcón Caurey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2015 de fs. 364 a 367, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciano Lino Toledo, contra el recurrente y Jorge Luis Vaca Hoyos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 307 a 317), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Alarcón Caurey y Jorge Luis Vaca Hoyos, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la sanción de diez años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Luis Vaca Hoyos y Andrés Alarcón Caurey, formularon recursos de apelación restringida (fs. 327 a 330 y 332 a 337, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de abril de 2015 (fs. 369), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, denuncia la errónea aplicación de ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)- y en alusión a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007, señaló que el Ministerio Público planteó la acusación sin pruebas presentando posteriormente al juzgado en forma directa, hecho que fue reclamado por parte del co-imputado Jorge Vaca Hoyos, mediante el anuncio de nulidad por defectos absolutos pidiendo la suspensión del juicio y la remisión de actuados al Juzgado cautelar, aspecto que no fue considerado por el Tribunal que dispuso la continuación del juicio. Que en el juicio declaró las circunstancias de su participación en el hecho, sin que la prueba testifical haya establecido su participación, ni ser identificado por la víctima que nunca se presentó al juicio; en base esos fundamentos: i) Acusa defectuosa valoración de la prueba testifical y defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo que el Tribunal de Sentencia, determinó la existencia de responsabilidad del acusado y probados los elementos constitutivos del tipo de Robo e imponer condena, basado en la declaración de los testigos, sin que sus versiones estén apoyados por pruebas periciales, materiales y documentales, violando sus derechos fundamentales y vulnerando las reglas de la sana crítica. Que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 259 de 14 de mayo de 2003, estableció que el delito de Robo, es eminentemente doloso ligado a los elementos de conocimiento y voluntad, que no se da en el caso de autos porque la Sentencia no señaló si su conducta es dolosa. Añade que debía darse aplicación a los arts. 124 y 173 del CPP. ii) Denunció defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, porque la Sentencia introduce aspectos que no se dijeron en el juicio oral, cambiando las declaraciones de los testigos Bernardo Bautista, Rolando Cordero Torrez y Rafaela Mota Viera y del policía Froilán Hidalgo Tarqui Calderón, que a su vez no fueron correctamente valoradas de acuerdo a los antecedentes que generan contradicción en la Sentencia.
2) Manifiesta la existencia de errónea interpretación de la ley penal establecida en el art. 332 incs. 1), y 2) del CP, y defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, que de acuerdo la doctrina legal aplicable, el delito de Robo se consuma en el momento en que el sujeto activo logra su objetivo y lo que se ha pretendido con el juicio, es sancionar la existencia de un delito en base a una interpretación sesgada de la prueba, contrario a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
3) Refirió que la Sentencia, se basa en hechos inexistentes y no acreditados, acusando que la Resolución del A quo, carece de los requisitos formales de redacción porque no existe coherencia lógica entendible, que solo hace un relato de lo manifestado por los testigos y simplemente enuncia las pruebas literales sin realizar un análisis fundamentado y motivado, aspectos que impidieron realizar una explicación coherente en el recurso de “apelación”.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de abril de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo refirió la existencia de defectuosa valoración de la prueba testifical, por haber basado la condena en la declaración de testigos, sin que sus versiones hayan sido avaladas por otras pruebas periciales, materiales y documentales vulnerando las reglas de la sana crítica, que siendo el delito de Robo eminentemente doloso, no se presentan en su conducta los elementos de conocimiento y voluntad. Al respecto, previamente cabe mencionar, que el recurso de casación impetrado, constituye una reproducción literal del recurso de apelación restringida, por ello sus argumentos están dirigidos a cuestionar la labor del Tribunal de Sentencia y el contenido de la Sentencia, sin estar orientado su denuncia al desacuerdo con el Auto de Vista, cuando por mandato de lo previsto por el art. 416 del CPP, este mecanismo procesal, está diseñado legalmente para la impugnación de Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en oportunidad de la resolución de recursos de apelación restringida. Ahora bien, la problemática que se plantea, que según el criterio del recurrente cuenta con el respaldo de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos que transcribe, mas los mismos no fueron invocados como precedente contradictorio propiamente dicho, como tampoco se realizó la explicación de la situación de contraste de la Resolución recurrida con los precedentes citados, incumplimiento de esta forma el requisito establecido en el art. 417 del CPP, cuya carga procesal le correspondía efectuar, para permitir la apertura de competencia de este Tribunal y en base al análisis de fondo realizar la labor de contraste en aras de la misión ordenadora de jurisprudencia, deviniendo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denunció la errónea interpretación de la Ley Penal Sustantiva prevista en su art. 332 incs. 1) y 2), manifestando que la doctrina legal aplicable, estableció que el delito de Robo es de tipo doloso y lo que se pretendió con el presente juicio, es sancionar en base a una interpretación sesgada de la prueba. El motivo presente, de contenido y observación es similar al análisis del motivo que precede; es decir, que constituye copia de lo argüido en el recurso de apelación restringida y está dirigido a la Sentencia; asimismo, a tiempo de invocar el precedente contradictorio, omitió la realización de la explicación de la situación de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, como inexcusablemente le correspondía, sin que dicha omisión pueda ser suplida de oficio por este Tribunal; aspectos que sumados impiden ingresar al fondo del motivo que deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, acusó que la Sentencia carece de requisitos formales referidos a la redacción y coherencia, limitándose a relacionar las declaraciones de los testigos y enunciar las pruebas documentales, sin realizar un análisis fundamentado. Este motivo, igualmente advierte las mismas observaciones de los motivos analizados, además de la omisión de invocar precedente contradictorio, por ende no existe explicación de situación contradictoria entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, aspectos que asimismo conllevan a determinar la inadmisión.
De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Alarcón Caurey, de fs. 382 a 386 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 551/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente: Santa Cruz 59/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Andrés Alarcón Caurey y otro
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 382 a 386 vta., Andrés Alarcón Caurey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2015 de fs. 364 a 367, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciano Lino Toledo, contra el recurrente y Jorge Luis Vaca Hoyos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 307 a 317), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Alarcón Caurey y Jorge Luis Vaca Hoyos, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la sanción de diez años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Luis Vaca Hoyos y Andrés Alarcón Caurey, formularon recursos de apelación restringida (fs. 327 a 330 y 332 a 337, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de abril de 2015 (fs. 369), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, denuncia la errónea aplicación de ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)- y en alusión a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007, señaló que el Ministerio Público planteó la acusación sin pruebas presentando posteriormente al juzgado en forma directa, hecho que fue reclamado por parte del co-imputado Jorge Vaca Hoyos, mediante el anuncio de nulidad por defectos absolutos pidiendo la suspensión del juicio y la remisión de actuados al Juzgado cautelar, aspecto que no fue considerado por el Tribunal que dispuso la continuación del juicio. Que en el juicio declaró las circunstancias de su participación en el hecho, sin que la prueba testifical haya establecido su participación, ni ser identificado por la víctima que nunca se presentó al juicio; en base esos fundamentos: i) Acusa defectuosa valoración de la prueba testifical y defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo que el Tribunal de Sentencia, determinó la existencia de responsabilidad del acusado y probados los elementos constitutivos del tipo de Robo e imponer condena, basado en la declaración de los testigos, sin que sus versiones estén apoyados por pruebas periciales, materiales y documentales, violando sus derechos fundamentales y vulnerando las reglas de la sana crítica. Que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 259 de 14 de mayo de 2003, estableció que el delito de Robo, es eminentemente doloso ligado a los elementos de conocimiento y voluntad, que no se da en el caso de autos porque la Sentencia no señaló si su conducta es dolosa. Añade que debía darse aplicación a los arts. 124 y 173 del CPP. ii) Denunció defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, porque la Sentencia introduce aspectos que no se dijeron en el juicio oral, cambiando las declaraciones de los testigos Bernardo Bautista, Rolando Cordero Torrez y Rafaela Mota Viera y del policía Froilán Hidalgo Tarqui Calderón, que a su vez no fueron correctamente valoradas de acuerdo a los antecedentes que generan contradicción en la Sentencia.
2) Manifiesta la existencia de errónea interpretación de la ley penal establecida en el art. 332 incs. 1), y 2) del CP, y defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, que de acuerdo la doctrina legal aplicable, el delito de Robo se consuma en el momento en que el sujeto activo logra su objetivo y lo que se ha pretendido con el juicio, es sancionar la existencia de un delito en base a una interpretación sesgada de la prueba, contrario a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
3) Refirió que la Sentencia, se basa en hechos inexistentes y no acreditados, acusando que la Resolución del A quo, carece de los requisitos formales de redacción porque no existe coherencia lógica entendible, que solo hace un relato de lo manifestado por los testigos y simplemente enuncia las pruebas literales sin realizar un análisis fundamentado y motivado, aspectos que impidieron realizar una explicación coherente en el recurso de “apelación”.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de abril de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo refirió la existencia de defectuosa valoración de la prueba testifical, por haber basado la condena en la declaración de testigos, sin que sus versiones hayan sido avaladas por otras pruebas periciales, materiales y documentales vulnerando las reglas de la sana crítica, que siendo el delito de Robo eminentemente doloso, no se presentan en su conducta los elementos de conocimiento y voluntad. Al respecto, previamente cabe mencionar, que el recurso de casación impetrado, constituye una reproducción literal del recurso de apelación restringida, por ello sus argumentos están dirigidos a cuestionar la labor del Tribunal de Sentencia y el contenido de la Sentencia, sin estar orientado su denuncia al desacuerdo con el Auto de Vista, cuando por mandato de lo previsto por el art. 416 del CPP, este mecanismo procesal, está diseñado legalmente para la impugnación de Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en oportunidad de la resolución de recursos de apelación restringida. Ahora bien, la problemática que se plantea, que según el criterio del recurrente cuenta con el respaldo de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos que transcribe, mas los mismos no fueron invocados como precedente contradictorio propiamente dicho, como tampoco se realizó la explicación de la situación de contraste de la Resolución recurrida con los precedentes citados, incumplimiento de esta forma el requisito establecido en el art. 417 del CPP, cuya carga procesal le correspondía efectuar, para permitir la apertura de competencia de este Tribunal y en base al análisis de fondo realizar la labor de contraste en aras de la misión ordenadora de jurisprudencia, deviniendo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denunció la errónea interpretación de la Ley Penal Sustantiva prevista en su art. 332 incs. 1) y 2), manifestando que la doctrina legal aplicable, estableció que el delito de Robo es de tipo doloso y lo que se pretendió con el presente juicio, es sancionar en base a una interpretación sesgada de la prueba. El motivo presente, de contenido y observación es similar al análisis del motivo que precede; es decir, que constituye copia de lo argüido en el recurso de apelación restringida y está dirigido a la Sentencia; asimismo, a tiempo de invocar el precedente contradictorio, omitió la realización de la explicación de la situación de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, como inexcusablemente le correspondía, sin que dicha omisión pueda ser suplida de oficio por este Tribunal; aspectos que sumados impiden ingresar al fondo del motivo que deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, acusó que la Sentencia carece de requisitos formales referidos a la redacción y coherencia, limitándose a relacionar las declaraciones de los testigos y enunciar las pruebas documentales, sin realizar un análisis fundamentado. Este motivo, igualmente advierte las mismas observaciones de los motivos analizados, además de la omisión de invocar precedente contradictorio, por ende no existe explicación de situación contradictoria entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, aspectos que asimismo conllevan a determinar la inadmisión.
De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Alarcón Caurey, de fs. 382 a 386 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA