Auto Supremo AS/0238/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

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Al respecto, corresponde previamente aclarar que, el recurso de casación en el fondo previsto en el art. 253 del Cdgo. Pdto. Civ., constituye un medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o contuviera disposiciones contradictorias y en su caso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho, debiendo en este caso cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del citado Código Procedimental, lo cual implica cuando de prueba se trata, la obligación que tiene el recurrente de identificar con toda precisión la prueba incorrectamente valorada e indicar cómo debiera apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, es más, el citado art. 253 en su num. 3, determina expresamente que cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, aquella “deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, requisito que no fue cumplido por el recurrente, toda vez que no adjuntó documentación idónea que evidencie el supuesto error cometido en la valoración de la referida prueba; sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal en aplicación del principio pro actione y acceso a la justicia, procede a resolver el reclamo planteado en base al siguiente análisis:
El recurrente alega que habría demostrado con la prueba testifical que el demandante no cumplía con los horarios de trabajo y que dejó de trabajar a consecuencia de su propia irresponsabilidad debido a que asistió en horarios laborables en estado de ebriedad; con respecto a este reclamo, el art. 169 del Código Procesal del Trabajo hace referencia a la forma de cómo debe ser valorada la prueba testifical dentro de los procesos laborales, cuando de manera expresa señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, en el caso de autos, se advierte que las declaraciones testificales de descargo (fs. 59 a 61 vlta.), no cumplen con los requisitos o presupuestos de validez establecidos en dicha disposición legal, es así que la testigo Saida Palma C. señaló que el demandante dejó de trabajar porque el vehículo en el que trabajaba sufrió un accidente por estar aquel en estado de ebriedad y que si bien en un principio era responsable, después de un tiempo se puso rebelde sin ganas de trabajar, teniendo inclusive muchas faltas; por su parte, el testigo Federico Crespo E. expresamente desconoce los motivos por los cuales el demandante dejó de trabajar, mucho menos supo referirse respecto a la responsabilidad del demandante dentro la empresa; y por último, la testigo Abilia Chávez G. refirió que al demandante lo despidieron a consecuencia del último accidente que tuvieron con el camión de la empresa, empero no refiere si el demandante se encontraba en estado de ebriedad al momento en que ocurrieron los accidentes, tampoco hace referencia a la supuesta irresponsabilidad del demandante en los horarios de trabajo; por consiguiente, conforme al contenido de las declaraciones testificales en mención, no se advierte coherencia ni concordancia en dichas declaraciones, lo cual hace inviable lo afirmado por el recurrente, respecto a que el demandante hizo abandono del trabajo o que no cumplió con los horarios de trabajo dentro de la empresa, y sobre todo respecto al hecho de que los accidentes fueron causados supuestamente a consecuencia del estado de ebriedad en que se encontraba, siendo correcto el análisis del tribunal de alzada de que el actor como ayudante de chofer no era responsable de la conducción del automotor; de tal manera, las declaraciones testificales de descargo, no tienen la suficiente fe probatoria necesaria dispuesta por el art. 169 del CPT, por consiguiente no es evidente los reclamos al respecto.
2.- En cuanto refiere a que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta lo concerniente a la irresponsabilidad del trabajador al asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad, causando con ello graves perjuicios económicos a la empresa, incluso adecuando su conducta a lo estipulado por el Código Penal