Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse
Sobre la denuncia concerniente a la irresponsabilidad del trabajador de asistir al trabajo en estado de ebriedad, conforme se tiene fundamentado en el punto precedente, este reclamo no fue plenamente demostrado por el recurrente, toda vez que la prueba testifical producida no tiene la suficiente fuerza probatoria que le asigna el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, más aún si el recurrente no aportó otros medios de prueba idóneos para acreditar estos reclamos.
Con referencia a los graves perjuicios económicos causados a la empresa y que su conducta se adecua a lo estipulado en el Código Penal, cabe señalar que el tribunal de alzada de forma correcta precisó que, dentro de los procesos laborales sólo deben resolverse cuestiones propias de la relación de trabajo y que otras cuestiones de orden civil o penal no enervan la instancia laboral, lo cual significa que el demandado tiene expedita las vías legales para iniciar en contra del demandante, las acciones que considere conveniente en favor de los intereses de la empresa, lo cual no implica de ninguna manera, desconocer los derechos y beneficios sociales que corresponden al trabajador, los mismos que se encuentran tutelados conforme mandato establecido por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271 num. 2) y 273, del Cód. Pdto. Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Con referencia a los graves perjuicios económicos causados a la empresa y que su conducta se adecua a lo estipulado en el Código Penal, cabe señalar que el tribunal de alzada de forma correcta precisó que, dentro de los procesos laborales sólo deben resolverse cuestiones propias de la relación de trabajo y que otras cuestiones de orden civil o penal no enervan la instancia laboral, lo cual significa que el demandado tiene expedita las vías legales para iniciar en contra del demandante, las acciones que considere conveniente en favor de los intereses de la empresa, lo cual no implica de ninguna manera, desconocer los derechos y beneficios sociales que corresponden al trabajador, los mismos que se encuentran tutelados conforme mandato establecido por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271 num. 2) y 273, del Cód. Pdto. Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 238/2015-L
- Expediente: TJA. 19/2011
- 2) Que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta lo concerniente a la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y en su
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se
- 2
- Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
