Auto Supremo AS/0238/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

2) Que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta lo concerniente a la

Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 92, interpuesto por Celso Subia Saravia, contra el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010 (fs. 86 a 88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Rosaura Espinoza en representación de su hijo Jesús Lucio Camargo Espinoza contra Celso Subia Saravia, el auto de fs. 94 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba, emitió Sentencia el 10 de junio de 2010 (fs. 62 a 66), declarando probada en parte la demanda laboral con costas, disponiendo que el demandado Celso Subia Saravia cancele a favor del trabajador, la suma de Bs. 28.090.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados, prima anual, bono de antigüedad y multa del 30%.
En grado de apelación formulada por el demandado Celso Subia Saravia (fs. 68 a 69) y la demandante Rosaura Espinoza (fs. 72 a 74), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010 (fs. 86 a 88), confirmando totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 92, interpuesto por el demandado, de cuyo contenido se extrae los siguientes reclamos:
1) Que en primera y segunda instancia no se realizó una correcta valoración de la prueba, como ser el hecho de que el demandante hizo abandono del trabajo lo cual significa que no hubo despido intempestivo, asimismo se habría demostrado que el demandante era un trabajador irresponsable que consumía bebidas alcohólicas en horario de trabajo, y como consecuencia de su irresponsabilidad se produjeron accidentes con el vehículo de la empresa en dos oportunidades, lo cual produjo grave perjuicio para la empresa, asimismo habría demostrado que el trabajador no estaba sujeto a horarios de ingreso y de salida, porque al inicio empezó como ayudante de repartidor de desayuno escolar y posteriormente fue ayudante de chofer, realizando viajes de Yacuiba a Santa Cruz una vez a la semana; aspectos éstos que fueron señalados por los testigos de descargo, consiguientemente no se demostró que hubiera existido horas extras, como tampoco puede argüirse que su salario mensual no se adecuaba a lo estipulado por ley, cuando en los hechos, el trabajador no cumplía las 8 horas estipuladas por el art. 46 de la LGT, en ese sentido se canceló un salario mensual mínimo conforme establece el art. 52 de la LGT.
2) Que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta lo concerniente a la irresponsabilidad del trabajador que asistió a su fuente laboral en estado de ebriedad, causando con ello graves perjuicios económicos a la empresa, adecuando su conducta a lo estipulado por el Código Penal