Del memorial de fs. 533 a 535, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 533 a 535, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la misma, afirmando que este, al igual que la Sentencia reincidió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP; es así que divide sus alegatos en dos epígrafes: i) Bajo el rótulo: “Actos contradictorios y defectos de la Sentencia y el Auto de vista de conformidad con el art. 370 nums. 4 y 6 del Cdgo. de Pdto. Penal (la Sentencia y Auto de Vista se basan en medios o elementos probatorios incorporados a juicio ilegalmente, así como la sentencia y el Auto de Vista se basan en hechos no acreditados)” (sic); es así que al amparo de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la seguridad jurídica y el debido proceso, señala que se vulneró el ordenamiento Adjetivo Penal con la incorporación de pruebas documentales, repercutiendo en la absolución del imputado aplicando erradamente una norma procesal, ya que en el juicio se solicitó la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo (PD-2 y PD-3), porque no tiene relación con el proceso, no es sustancial y pertenece a otras personas jurídicas, mas no al acusado, actuado procesal que afirma, infringe la seguridad jurídica y el debido proceso, haciendo referencia a la prueba testifical (PTC-1) que establece que fue objeto de amenazas por el acusado, la cual no fue valorada por el Tribunal ad quem como prueba elemental del ilícito, advirtiendo la inobservancia de la aplicación de la ley y la errónea aplicación del art. 173 del CPP al no haber valorado en sentencia las pruebas (PD-2, PD-3 y PTC-1), aseverando que el Auto de Vista y la Sentencia se subsumen en el art. 370 incs. 5, 6 y 8 del CPP, sin que el Tribunal ad quem haya observado las dos últimas normas al omitir pronunciarse sobre este acto de prueba ilícita; y, ii) En otro epígrafe: “Nulidad absoluta del Auto de Vista y de la Sentencia de primer grado por la existencia de vicios insalvables de conformidad a lo previsto por los arts. 169 num. 3 y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP así como la sentencia se basa en hechos no acreditados” (sic); alega que en el Considerando Quinto de la Sentencia, indica que los testigos viven en la zona Villa Loreto sin embargo sus cedulas de identidad señalan otros domicilios, cuando afirmaban vivir hace diez años en la zona, siendo que las cedulas de identidad tienen vigencia hace dos años atrás; advirtiendo que el Juez A quo valoró incorrectamente las pruebas de descargo, ya que demostró mediante prueba testifical y literal que su persona estuvo en posesión del inmueble, mas no hizo valer la prueba pericial del topógrafo (prueba extraordinaria), las pruebas del SENAPE (prueba de reciente obtención), ni se comparó con la Ley 3123.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 27 de mayo de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de mayo de
- Del memorial de fs. 533 a 535, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Sobre este motivo se observa que la recurrente no cumplió con la carga procesal de
- No obstante de ello, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
