Auto Supremo AS/0573/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

Del memorial de fs. 533 a 535, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 533 a 535, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la misma, afirmando que este, al igual que la Sentencia reincidió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP; es así que divide sus alegatos en dos epígrafes: i) Bajo el rótulo: “Actos contradictorios y defectos de la Sentencia y el Auto de vista de conformidad con el art. 370 nums. 4 y 6 del Cdgo. de Pdto. Penal (la Sentencia y Auto de Vista se basan en medios o elementos probatorios incorporados a juicio ilegalmente, así como la sentencia y el Auto de Vista se basan en hechos no acreditados)” (sic); es así que al amparo de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la seguridad jurídica y el debido proceso, señala que se vulneró el ordenamiento Adjetivo Penal con la incorporación de pruebas documentales, repercutiendo en la absolución del imputado aplicando erradamente una norma procesal, ya que en el juicio se solicitó la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo (PD-2 y PD-3), porque no tiene relación con el proceso, no es sustancial y pertenece a otras personas jurídicas, mas no al acusado, actuado procesal que afirma, infringe la seguridad jurídica y el debido proceso, haciendo referencia a la prueba testifical (PTC-1) que establece que fue objeto de amenazas por el acusado, la cual no fue valorada por el Tribunal ad quem como prueba elemental del ilícito, advirtiendo la inobservancia de la aplicación de la ley y la errónea aplicación del art. 173 del CPP al no haber valorado en sentencia las pruebas (PD-2, PD-3 y PTC-1), aseverando que el Auto de Vista y la Sentencia se subsumen en el art. 370 incs. 5, 6 y 8 del CPP, sin que el Tribunal ad quem haya observado las dos últimas normas al omitir pronunciarse sobre este acto de prueba ilícita; y, ii) En otro epígrafe: “Nulidad absoluta del Auto de Vista y de la Sentencia de primer grado por la existencia de vicios insalvables de conformidad a lo previsto por los arts. 169 num. 3 y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP así como la sentencia se basa en hechos no acreditados” (sic); alega que en el Considerando Quinto de la Sentencia, indica que los testigos viven en la zona Villa Loreto sin embargo sus cedulas de identidad señalan otros domicilios, cuando afirmaban vivir hace diez años en la zona, siendo que las cedulas de identidad tienen vigencia hace dos años atrás; advirtiendo que el Juez A quo valoró incorrectamente las pruebas de descargo, ya que demostró mediante prueba testifical y literal que su persona estuvo en posesión del inmueble, mas no hizo valer la prueba pericial del topógrafo (prueba extraordinaria), las pruebas del SENAPE (prueba de reciente obtención), ni se comparó con la Ley 3123.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP