TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 584/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente: Cochabamba 48/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ricardo Benigno Romero Rodríguez y otro
Delitos: Prevaricato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 701 a 702, Ricardo Benigno Romero Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 012 de 26 de mayo de 2015 de fs. 689 a 693, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Betsi Carmen Enríquez Balderrama y el Consejo de la Judicatura contra el recurrente y Pablo Eddy Laime Ponce por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Negativa o Retardación de Justicia previstos y sancionados por los arts. 173, 176, 154, 153 y 177 del Código Penal (CP), respetivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1 de 19 de diciembre (fs. 614 a 625), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ricardo Benigno Romero Rodríguez, autor del delito de Prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado y a la víctima, siendo absuelto por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Negativa o Retardación de Justicia previstos por los arts. 154, 153 y 177 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 634 a 635), resuelto por Auto de Vista 012 de 26 de mayo de 2015 emitido Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 17 de julio de 2015 (fs. 694 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, mantiene los errores procedimentales mencionados en la apelación y que no se habría pronunciado respecto a la inobservancia de los arts. 79 y 80 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando el defecto absoluto señalado en el art. 169. Inc. 3) CPP, concluye señalando que la resolución de los Tribunales de apelación debe comprender todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, conforme a derecho corresponde.
2) Aduce, que ante el rechazo del incidente de la excepción por falta de acción, el Juez que conoció la causa señaló reserva de recurso; sin embargo, indica que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre ese aspecto, dejando un vació jurídico en la apelación incidental, siendo obligación del ad quem “resolver las expresiones de agravio, apelaciones incidentales, así sea con reserva de usufructo” (sic), por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio, 657/2007 de 15 de diciembre.
3) Arguye que si la querellante se considera víctima, tratándose de bienes patrimoniales, a su criterio se debió recurrir por la vía civil, además indica que en el caso de auto no se habría examinado el requisito esencial de la ratio essendi delicti; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.
4) Finalmente expresa que el Tribunal de alzada habría convalidado la ilegal actuación del Consejo de la Judicatura, por haber presentado su querella de manera extemporánea, lo cual a decir del recurrente lesionaría el debido proceso señalado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 17 de julio de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 22 de del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente acusa en el Primer motivo, que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a los arts. 79 y 80 del CPP, con lo cual se estaría reiterando los defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP; en el segundo motivo, señala que tampoco se habría pronunciado sobre la reserva de apelación incidental respecto a la acción de falta de acción, situación que a decir del recurrente debió ser resuelta por el Tribunal de apelación –da a entender de oficio-, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio y 657/2007 de 15 de diciembre; advirtiéndose que las supuestas vulneraciones se generaron a tiempo de emitirse la Sentencia, se observa que los referidos precedentes no fueron citados en el recurso de apelación restringida, conforme lo determina el art. 416 del CPP, tampoco señala la posible contradicción de estos precedentes con el Auto de Vista recurrido, omisiones que no pueden ser suplidas por este Tribunal, determinando esa situación que estos motivos devengan en inadmisibles.
En cuanto al tercer y cuarto motivo, se tiene que el recurrente acusa que no se habría considerado el principio de ratio essendi delicti, además del hecho de haberse presentado la querella de manera extemporánea; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2014 de 29 de enero; sin embargo, incumple el art. 416 del CPP, al no haber sido invocado a momento de interponer su apelación restringida, a más de no establecer la posible contradicción entre el citado precedente y la Resolución recurrida de casación; en consecuencia, estos motivos también devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Benigno Romero Rodríguez, de fs. 701 a 702.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 584/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente: Cochabamba 48/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ricardo Benigno Romero Rodríguez y otro
Delitos: Prevaricato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 701 a 702, Ricardo Benigno Romero Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 012 de 26 de mayo de 2015 de fs. 689 a 693, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Betsi Carmen Enríquez Balderrama y el Consejo de la Judicatura contra el recurrente y Pablo Eddy Laime Ponce por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Negativa o Retardación de Justicia previstos y sancionados por los arts. 173, 176, 154, 153 y 177 del Código Penal (CP), respetivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1 de 19 de diciembre (fs. 614 a 625), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ricardo Benigno Romero Rodríguez, autor del delito de Prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado y a la víctima, siendo absuelto por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Negativa o Retardación de Justicia previstos por los arts. 154, 153 y 177 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 634 a 635), resuelto por Auto de Vista 012 de 26 de mayo de 2015 emitido Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 17 de julio de 2015 (fs. 694 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, mantiene los errores procedimentales mencionados en la apelación y que no se habría pronunciado respecto a la inobservancia de los arts. 79 y 80 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando el defecto absoluto señalado en el art. 169. Inc. 3) CPP, concluye señalando que la resolución de los Tribunales de apelación debe comprender todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, conforme a derecho corresponde.
2) Aduce, que ante el rechazo del incidente de la excepción por falta de acción, el Juez que conoció la causa señaló reserva de recurso; sin embargo, indica que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre ese aspecto, dejando un vació jurídico en la apelación incidental, siendo obligación del ad quem “resolver las expresiones de agravio, apelaciones incidentales, así sea con reserva de usufructo” (sic), por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio, 657/2007 de 15 de diciembre.
3) Arguye que si la querellante se considera víctima, tratándose de bienes patrimoniales, a su criterio se debió recurrir por la vía civil, además indica que en el caso de auto no se habría examinado el requisito esencial de la ratio essendi delicti; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.
4) Finalmente expresa que el Tribunal de alzada habría convalidado la ilegal actuación del Consejo de la Judicatura, por haber presentado su querella de manera extemporánea, lo cual a decir del recurrente lesionaría el debido proceso señalado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 17 de julio de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 22 de del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente acusa en el Primer motivo, que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a los arts. 79 y 80 del CPP, con lo cual se estaría reiterando los defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP; en el segundo motivo, señala que tampoco se habría pronunciado sobre la reserva de apelación incidental respecto a la acción de falta de acción, situación que a decir del recurrente debió ser resuelta por el Tribunal de apelación –da a entender de oficio-, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio y 657/2007 de 15 de diciembre; advirtiéndose que las supuestas vulneraciones se generaron a tiempo de emitirse la Sentencia, se observa que los referidos precedentes no fueron citados en el recurso de apelación restringida, conforme lo determina el art. 416 del CPP, tampoco señala la posible contradicción de estos precedentes con el Auto de Vista recurrido, omisiones que no pueden ser suplidas por este Tribunal, determinando esa situación que estos motivos devengan en inadmisibles.
En cuanto al tercer y cuarto motivo, se tiene que el recurrente acusa que no se habría considerado el principio de ratio essendi delicti, además del hecho de haberse presentado la querella de manera extemporánea; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2014 de 29 de enero; sin embargo, incumple el art. 416 del CPP, al no haber sido invocado a momento de interponer su apelación restringida, a más de no establecer la posible contradicción entre el citado precedente y la Resolución recurrida de casación; en consecuencia, estos motivos también devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Benigno Romero Rodríguez, de fs. 701 a 702.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA