En cuanto al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
En cuanto al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista motivo del recurso, incumplió con lo establecido en los arts. 124 y 173 de la Ley 1970, pues no fundamentó ni se pronunció sobre todos los tópicos he infracciones señaladas en su recurso de apelación restringida, incurriendo en vulneración del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, e ingresando en un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 593 de 26 de septiembre de 2002, 98 de 14 de marzo de 2002, 373 de 6 de septiembre de2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0581/2005-R, de 31 de mayo de 2005, 1369/2001-R de 19 de octubre de 2001 y 772/2002-R de 25 de junio de 2002
- Por memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Erika Irene Beltrán Sánchez, interpuso recurso de apelación
- c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista recurrido el 3 de agosto de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del
- Ahora bien, ante la denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso, conforme a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
