La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 28 de julio de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, del análisis del recurso de casación, sometido a conocimiento de este Tribunal, se puede establecer que los dos motivos hacen referencia: a) que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, específicamente la declaración del imputado, sumado a ello, denuncia: b) que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley Adjetiva, mala adecuación del tipo penal, insuficiente fundamentación de la sentencia y transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano, respondiendo los Vocales de la Sala que tales denuncias carecían de mérito; ahora bien, se tiene que los dos motivos denunciados son confusos, pues no identifica con claridad los agravios que le hubiera causado el Auto de Vista al señalar “De la revisión del contenido de la Sentencia se evidencia que el tribunal a-quo utilizó como elemento de prueba para fundar su decisión la declaración realizada por mi persona, considerando que este hecho es irrelevante para conocer la actitud y la vinculación con el ilícito penal acusado, no obstante las incongruencias que advierte el Tribunal. Sin embargo, se aclara que el Tribunal a-quo no basa su decisión única y exclusivamente en mi declaración, sino que la vincula al resto de los elementos probatorio esenciales que analiza en la Sentencia” (sic); asimismo, si bien citó el recurrente los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 111 de 31 de enero de 2007, como posibles precedentes, se advierte del contenido del recurso, que no precisa a cuál de los supuestos agravios corresponde los mismos; además, omite observar la carga procesal de establecer cuál la contradicción existente entre esos fallos y la resolución recurrida, más cuando los agravios del segundo motivo habrían sido cometidos con la emisión de la sentencia condenatoria, sin que esos precedentes hayan sido invocados en apelación restringida conforme la exigencia prevista en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
Por tal motivo, se reitera que la simple invocación, mención, trascripción del precedente o un planteamiento subjetivo del recurrente de cómo debió ser resuelto el proceso, no es suficiente para admitir el recurso de casación, concluyéndose que en el presente caso se incurrió en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de este recurso, deviniendo en inadmisible.
No obstante, considerando, que en el contenido del memorial del recurso de casación, el recurrente alega, la vulneración de derechos y garantías previstas en la CPE, el debido proceso, el principio de interdicción de la arbitrariedad, presunción de inocencia y la correcta aplicación de la Ley, corresponde determinar si procede su admisión vía flexibilización, es decir verificar si el recurso cumple con las exigencias establecidas en el último párrafo del punto anterior, como la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. En ese sentido, se advierte, que el recurrente cita los derechos supuestamente vulnerados y señala de manera concisa los antecedentes de hecho, pero no establece de manera clara el resultado dañoso emergente de los defectos denunciados y las consecuencias procesales con relevancia constitucional.
Por lo relacionado se establece que el presente recurso no cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, ni con las exigencias de flexibilización; por lo que, deviene en inadmisible
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 210 a 212 vta., interpuesto por el Juan Carlos Cossío Rojas
- Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de fs. 210 a 212 vta., se extraen los siguientes motivos
- Como segundo motivo denuncia que el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas incurrió en
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
