Auto Supremo AS/0600/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2015-RA

Fecha: 11-Sep-2015

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 1733/2003-R, 1565/2002-R de 18


Respecto a los motivos primero y segundo, en los que la recurrente en síntesis alega primeramente que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, emitidos dentro del presente caso, al no haber examinado las suspensiones de las audiencias, convalidando defecto absoluto previsto, ya que a raíz de estos recesos injustificados provocó que los jueces ciudadanos olvidaran los elementos esenciales; y, que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación respecto a su alzada planteada en cuanto a los agravios sobre inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; que la Resolución se basó en hechos inexistentes, no acreditados incurriendo en la valoración defectuosa de la prueba y que la Sentencia carece de fundamentación, vulnerando el debido proceso.

Sobre estas problemáticas, la recurrente no invocó precedentes contradictorios susceptibles de contrastación; sin embargo, al establecerse la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, emitidos dentro del presente caso, así como la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado que se funda en la posible omisión e incumplimiento de los señalados fallos emitidos con anterioridad por este Tribunal Supremo, en inobservancia de la doctrina legal sentada, contrariando lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo; corresponde el análisis de fondo del presente recurso, a los fines de verificar si el Tribunal de alzada pronunció o no la resolución impugnada de acuerdo a la doctrina legal establecida en los citados Autos Supremos; consecuentemente el recurso de casación planteado deviene en admisible.

En cuanto a la invocación del Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre, no corresponde ser considerado; toda vez, que a los fines de que este Tribunal Supremo de Justicia pueda efectuar su labor encomendada por ley, tenía la carga procesal de acompañar la Resolución que invoca, ello en virtud, de que este Tribunal no tiene acceso a dicho Auto de Vista, sin que se haya acreditado su ejecutoria conforme el entendimiento asumido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2014.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 1733/2003-R, 1565/2002-R de 18 de diciembre y 1369/2001 de 19 de diciembre, invocadas por la recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible