Auto Supremo AS/0609/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 003/2011 de 19 de marzo de 2011 (fs. 73 a 81), el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo por seis meses y multa de cincuenta días a razón cinco bolivianos por día, siendo absuelta de la comisión del delito de Calumnia previsto por el art. 283 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 95), resuelto por Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto de 2011 emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 21 de octubre de 2011 (fs. 124), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista referido y el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que el Tribunal de Apelación, en la resolución impugnada convalidó, sin ninguna fundamentación, la existencia de un defecto en la Sentencia 03/2011, así como la inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que a su vez, constituye el defecto absoluto señalado por el art. 169 incs. 1), y 3) del CPP, en razón de que, al ser los hechos objeto del proceso penal orientados al delito de acción pública de desacato en razón de la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros del Servicio Departamental de Educación, la competencia de la juez jamás nació. Añadió que en la resolución recurrida, el ad quem inobservó la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, puesto que no expresó en sus conclusiones (tercer punto), cuál es su basamento legal para su apreciación, creando una incertidumbre respecto a su alcance. Citó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, relativo al deber de motivación de las resoluciones.

2) Aduce, que se convalidó el defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de pronunciamiento y por considerar aspectos no denunciados en la apelación restringida e insuficiencia de la fundamentación del Auto de Vista 53/2011, puesto que habiéndose impugnado que la Sentencia 03/2011 no individualizó a la acusada en el hecho por el que fue sentenciada, el Tribunal de apelación interpretó total y absolutamente el defecto acusado, conforme a lo señalado en la parte de conclusiones, último considerando, numeral cuarto, cuando señaló que la imputada fue identificada desde el primer acto procesal, distorsionando los alcances del segundo motivo del memorial de apelación restringida y sin considerar la diferencia que existe entre la identificación y la individualización, consiguientemente, el Auto de Vista recurrido, consideró aspectos que se encontraban fuera del marco de los puntos apelados, actuación que se encuadra en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse violado el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación. Cita el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005.

3) Acusa también, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista 53/2011, porque en la parte de sus conclusiones sostiene que el recurso de apelación restringida es inviable y en la parte resolutiva declara improcedente el recurso interpuesto, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, cuando en su caso, debieron aplicar el art. 399 del CPP