Regístrese, hágase saber y cúmplase
De igual modo, en relación al segundo motivo referido a la falta de congruencia entre el planteamiento expuesto en el recurso de apelación restringida por haber considerado aspectos que se encontraban fuera del marco de los puntos apelados, actuación que se encuadra en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse violado el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación en razón de que habiéndose impugnado que la Sentencia 03/2011 no individualizó a la acusada en el hecho por el que fue sentenciada, el Tribunal de apelación señaló que la imputada fue identificada desde el primer acto procesal, distorsionando los alcances del segundo motivo del memorial de apelación restringida y pronunciándose sobre un aspecto que se encontraba fuera del marco de los puntos apelados contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005, relativo al cumplimiento del art. 398 del CPP, agravio que cumple igualmente con el deber de fundamentación que posibilita su admisión.
En cuanto al tercer motivo, vinculado a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista 53/2011, porque en la parte de sus conclusiones sostiene que el recurso de apelación restringida es inviable y en la parte resolutiva declara improcedente el recurso interpuesto, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, cuando en su caso, debieron aplicar el art. 399 del CPP, se considera que la recurrente no ha precisado cuál es el agravio sufrido; es decir, la efectiva lesión a los derechos y garantías invocados ni tampoco, en qué consiste la restricción o disminución de los mismos, motivo por el cual, el motivo es inadmisible.
Finalmente, sobre el cuarto motivo, en el que la recurrente arguyó falta de motivación y razonamiento del Auto de Vista que violenta flagrantemente el debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa y motivación de la resolución, porque resulta total y absolutamente insuficiente e incongruente al no ofrecer una solución jurídica porque se limitó a realizar una apreciación subjetiva de los puntos apelados, agravio en el que citó también el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, se concluye, de la lectura y análisis del argumento planteado, que no se cumplió con la carga de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, tampoco se detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos se explicó cuál es el resultado dañoso, por lo que tampoco es admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 131 a 134 vta., planteado por Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez, únicamente los motivos primero y segundo identificados en el acápite II. incs. 1) y 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2011, la
- Que en el recurso de apelación restringida, se expuso como primer motivo, que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
