La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2011 (fs. 206), interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
En este sentido, respecto al inc. i) del motivo, la recurrente, alega que el Auto de Vista no hubiese valorado sobre la no notificación en calidad de victima para la audiencia donde se sustanció el proceso abreviado; sin embargo, se constata que dicho extremo no fue denunciado en la apelación restringida, no estando permitido en nuestro sistema procesal penal, el “per saltum”; además de ello, al respecto no ha invocado ningún precedente contrario con algún fundamento del Auto de Vista ahora impugnado como así exigen los arts. 416 y 417 del CPP; razón por la cual, el presente numeral (I) deviene en inadmisible.
Respecto al inc. ii) del mismo motivo, se alega que, no se consideró que los acusados merecían penas mayores a las impuestas, lo que conllevó -a decir de la recurrente- a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de congruencia, a la seguridad jurídica y a la igualdad; sin embargo, independientemente de que no cumplido con los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por la omisión de invocar precedente alguno contrario al Auto de Vista ahora impugnado, pero también, no especifica ni fundamenta la causalidad entre el posible defecto del Auto de Vista con cada uno de los derechos presuntamente lesionados, menos indica el resultado dañoso y la relevancia constitucional de su pretensión; pues en el marco de la certeza, no es suficiente el denunciar de manera general la vulneración de varios derechos y garantías constitucionales; imprecisión que impide materialmente a este Tribunal admitir excepcionalmente el recurso de casación vía flexibilización, por lo que resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmiña Llorenti Barrientos, de fs. 210 a 211
- Por memorial presentado el 23 de agosto de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, María Lupita Meneces Peña en representación del Ministerio de Cultura,
- c) Notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista, el 18 de agosto de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
