TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente: 168/2015-S
Demandante: David Arcenio Molina Sapunar
Demandado: José Raimundo Camacho García
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fs. 59 y vta., interpuesto por José Raimundo Camacho García, contra el Auto de Vista Nº 179/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 55 a 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por David Arsenio Molina Sapunar contra el recurrente; el responde al recurso de fs. 62 y vta; el Auto que concedió el recurso de fs. 64; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 41 a 43 y vta., por la que declaró: Probada en todas sus partes la demanda de fs. 7 a 8 de obrados e, Improbado el responde formulado, disponiendo que la Empresa Constructora de Multiservicios “El Rayo” pague al actor, la suma de Bs.13.975,33.-, por concepto de los beneficios sociales demandados, concernientes a desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas y 6 días del 2011, vacaciones, prima 1 gestión, y sueldos devengados, conforme al detalle que este Fallo contiene; otorgando un plazo de 3 días para su abono, y disponiendo que tal suma sea pasible a actualización además de que sobre ella se aplique la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por José Raimundo Camacho García, la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 179/2014 de 20 de agosto a fs. 55-56, que confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado motivó que José Raimundo Camacho García, formule el recurso de casación en el fondo de fs. 59 y vta., en el que expresa lo siguiente:
a) En el desarrollo del proceso produjo abundante prueba que no fue valorada por el tribunal de apelación, entre ellas la cursante a fs. 33 que corresponde a la confesión provocada a la que se sometió y en la que sostuvo que canceló al actor el aguinaldo, indemnización y beneficios sociales, esta prueba fue producida de contrario. Tampoco consideraron las testificales cursantes de fs. 39 a 40 que han corroboraron el pago que hizo al demandante.
b) Acusa la indebida aplicación de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de acuerdo al art. 253 del CPC.
I.2.1 Petitorio
Pide, que previa concesión de su recurso el Tribunal Supremo de Justicia “invaliden y casen el auto de vista aludido y la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011” (sic)
I.2.2 Respuesta al recurso de casación.
David Arcenio Molina, mediante memorial cursante de fs. 62 y vta., contestó el recuro de casación interpuesto de contrario, señalando lo siguiente: i) El recurso no cumple con la exigencia del art.258.2 del CPC; ii) Las literales de fs. 21 a 22 demostró el promedio salarial, salarios adeudados por el demandado y el despido injustificado además su testigo fue tachado ya que era su secretaria, iii) el demandado no observa la previsión contenida en el art. 48 de la CPE, 33 inc. h) y 150 de la LGT tampoco consideró la aplicación de la primacía de la realidad. Por lo expuesto solicito que en aplicación de lo dispuesto por el art. 273 del CPC el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista Nº 179/2014 de 20 de agosto, que confirmó la Sentencia apelada, manifestando su desacuerdo con esa decisión debido a que la misma no consideró ni valoró la prueba cursante a fs. 33 que corresponde a su confesión provocada, donde sostuvo que canceló al actor el aguinaldo, indemnización y beneficios sociales, tampoco consideró las testificales cursantes de fs. 39 a 40 que han corroboraron dicho pago. Acusó indebida aplicación de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Sobre el particular, es necesario recordar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deba declararse IMPROCEDENTE el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del art. 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3) del CPC, no resulta suficiente el acusar error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, ha menester recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (Auto Supremo Nº 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, ergo, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, el recurrente se limita a acusar error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, si citar, menos acusar infracción de norma alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese sentido, los estándares mínimos que debían ser observados por el recurrente para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba no fueron cumplidos.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma que prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59 y vta., interpuesto por José Raimundo Camacho García contra el Auto de Vista Nº 179/2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Con costas.
Se regula honorarios del abogado de la parte demandante en Bs. 500.- que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente: 168/2015-S
Demandante: David Arcenio Molina Sapunar
Demandado: José Raimundo Camacho García
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fs. 59 y vta., interpuesto por José Raimundo Camacho García, contra el Auto de Vista Nº 179/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 55 a 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por David Arsenio Molina Sapunar contra el recurrente; el responde al recurso de fs. 62 y vta; el Auto que concedió el recurso de fs. 64; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 41 a 43 y vta., por la que declaró: Probada en todas sus partes la demanda de fs. 7 a 8 de obrados e, Improbado el responde formulado, disponiendo que la Empresa Constructora de Multiservicios “El Rayo” pague al actor, la suma de Bs.13.975,33.-, por concepto de los beneficios sociales demandados, concernientes a desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas y 6 días del 2011, vacaciones, prima 1 gestión, y sueldos devengados, conforme al detalle que este Fallo contiene; otorgando un plazo de 3 días para su abono, y disponiendo que tal suma sea pasible a actualización además de que sobre ella se aplique la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por José Raimundo Camacho García, la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 179/2014 de 20 de agosto a fs. 55-56, que confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado motivó que José Raimundo Camacho García, formule el recurso de casación en el fondo de fs. 59 y vta., en el que expresa lo siguiente:
a) En el desarrollo del proceso produjo abundante prueba que no fue valorada por el tribunal de apelación, entre ellas la cursante a fs. 33 que corresponde a la confesión provocada a la que se sometió y en la que sostuvo que canceló al actor el aguinaldo, indemnización y beneficios sociales, esta prueba fue producida de contrario. Tampoco consideraron las testificales cursantes de fs. 39 a 40 que han corroboraron el pago que hizo al demandante.
b) Acusa la indebida aplicación de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de acuerdo al art. 253 del CPC.
I.2.1 Petitorio
Pide, que previa concesión de su recurso el Tribunal Supremo de Justicia “invaliden y casen el auto de vista aludido y la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011” (sic)
I.2.2 Respuesta al recurso de casación.
David Arcenio Molina, mediante memorial cursante de fs. 62 y vta., contestó el recuro de casación interpuesto de contrario, señalando lo siguiente: i) El recurso no cumple con la exigencia del art.258.2 del CPC; ii) Las literales de fs. 21 a 22 demostró el promedio salarial, salarios adeudados por el demandado y el despido injustificado además su testigo fue tachado ya que era su secretaria, iii) el demandado no observa la previsión contenida en el art. 48 de la CPE, 33 inc. h) y 150 de la LGT tampoco consideró la aplicación de la primacía de la realidad. Por lo expuesto solicito que en aplicación de lo dispuesto por el art. 273 del CPC el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista Nº 179/2014 de 20 de agosto, que confirmó la Sentencia apelada, manifestando su desacuerdo con esa decisión debido a que la misma no consideró ni valoró la prueba cursante a fs. 33 que corresponde a su confesión provocada, donde sostuvo que canceló al actor el aguinaldo, indemnización y beneficios sociales, tampoco consideró las testificales cursantes de fs. 39 a 40 que han corroboraron dicho pago. Acusó indebida aplicación de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Sobre el particular, es necesario recordar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deba declararse IMPROCEDENTE el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del art. 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3) del CPC, no resulta suficiente el acusar error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, ha menester recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (Auto Supremo Nº 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, ergo, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, el recurrente se limita a acusar error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, si citar, menos acusar infracción de norma alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese sentido, los estándares mínimos que debían ser observados por el recurrente para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba no fueron cumplidos.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma que prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59 y vta., interpuesto por José Raimundo Camacho García contra el Auto de Vista Nº 179/2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Con costas.
Se regula honorarios del abogado de la parte demandante en Bs. 500.- que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA