Auto Supremo AS/0640/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

Del memorial que cursa de fs. 163 a 166 vta., se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 163 a 166 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere, que el Auto de Vista recurrido resulta ilegal y atentatorio a los intereses, derechos y garantías de su mandante; por cuanto, se habría fundado en los mismos argumentos del Auto de apelación incidental, limitándose a referir que su parte, no hubiere hecho anuncio de recurrir, aspecto que no sería evidente. Agrega, que la Sentencia se basó en la declaración de un testigo no presencial, que no corroboró los términos de la querella, correspondiendo a su criterio, la suspensión del juicio por inasistencia de los testigos; toda vez, que se habría notificado a siete testigos de cargo y tres de la defensa; sin embargo, se prosiguió el juicio en violación del art. 335 del CPP, omitiendo la sentencia y el Tribunal de apelación la valoración de las pruebas D-1, D-2, D-3 y D-4, infringiendo los arts. 171, 173, 308 inc. 6), 314, 315, 169 incs. 3), 4), 370 incs. 1), 5) y 6) de la citada norma Procesal Penal; resultándole en consecuencia, nula la Sentencia y la Resolución recurrida, por infringir lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) del CPP; por cuanto, la Sentencia no haría referencia a los detalles y fundamentos de cómo fueron resueltos las excepciones que opuso de: i) Prejudicialidad; ya que, se habría iniciado querella por la comisión del delito de Estafa ante la fiscal Lilian Ferrufino, quien con el argumento de que la supuesta víctima no se hubiere constituido, rechazó la denuncia intentada por CIDRE, aspecto que alega, también ocurrió en el presente juicio; toda vez, que el crédito otorgado por CIDRE se habría efectuado en favor de Gonzalo Meneses, quien a criterio del recurrente, debió iniciar la denuncia por ser el directamente ofendido conforme prevé el art. 76 del CPP, y al no haber aportado suficientes elementos de prueba que acrediten la culpabilidad, asevera, que debió accionarse el mecanismo de la prejudicialidad respecto al documento A-7; empero, no habría sido valorado por el Tribunal de juicio ni por el de apelación; ii) Falta de acción; por cuanto, CIDRE no tendría la calidad de víctima, no se habría afectado en su patrimonio; puesto que, “los 3.200 $us.”, habría sido un dinero obtenido mediante crédito con garantía por Gonzalo Meneses, quien sería en todo caso la persona que sufrió la ofensa, pudiendo iniciar las acciones penales en contra de su mandante en previsión del art. 76 del CPP por ser la víctima directa y ofendida, ya que, el crédito obtenido tendría una garantía y en caso de incumplimiento CIDRE, podría iniciar los procesos legales correspondientes, aspecto que habría sido corroborado por la prueba de descargo D-1 y D-3; empero, no fueron valoradas por la Juez A quo, en inobservancia del art 335 del CPP; por cuanto, al haberse encontrado un solo testigo, se atentó, a la defensa y debido proceso, viciando el proceso con defecto absoluto; y, iii) Litispendencia, alega, que CIDRE en primera instancia inició una denuncia por el delito de Estafa que se encontraba en etapa de investigación por la fiscal Lilian Ferrufino quien rechazó la denuncia por falta de prueba y porque CIDRE no hubiere tenido la calidad de víctima, resolución que habría sido objetada por CIDRE; empero, sin pronunciamiento alguno por el Fiscal de Distrito, agrega, que esta excepción fue debidamente probada por las pruebas D-1, D-2, D-3 y D-4; sin embargo, no habrían sido observados por el Tribunal de juicio ni por el de apelación infringiendo lo previsto por los arts. 308 inc. 6), 314 y 315 del CPP; limitándose el ad quo, a rechazarlas arguyendo que no se acompañó prueba a momento de interponerlas; empero, de forma contradictoria la Sentencia en su último parágrafo denominado de los fundamentos de hecho y derecho habría señalado que las pruebas signadas como D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5, carecerían de todo valor legal, que no permitían el conocimiento de la verdad histórica del hecho, transgrediendo a decir del recurrente lo previsto por el art. 173 del CPP; por cuanto, no habría fundamentado los motivos por los cuales dichas pruebas carecerían de valor, al efecto invoca el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005 y la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio