Auto Supremo AS/0649/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia fundando su decisión


c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de octubre de 2011 (fs. 277), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia fundando su decisión en que el Juez de Sentencia habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber realizado la relación histórica de los hechos, no mencionar las pruebas documentales de cargo y de descargo oportunamente judicializadas, no señalar el valor que otorgó a la prueba testifical de descargo, en contravención de lo dispuesto por el art. 173 de la norma adjetiva penal, convirtiendo la resolución del Juez de mérito en insuficiente y contradictoriamente fundada; desconoció las facultades que le otorgan los arts. 413 parte in fine y 414 del CPP, pues a decir de los recurrentes la falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, es una omisión formal que no constituye defecto absoluto no susceptible de validación; señalan que la resolución hoy impugnada es contraria a la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004, 359 de 26 de junio de 2009 y 518 de 17 de noviembre de 2006, cuyas doctrinas son transcritas por los recurrentes. Refieren que al anular la Sentencia que los absolvió con plena convicción de su inculpabilidad y de la inexistencia del hecho, el nuevo juicio no modificará el resultado de la Sentencia, pues en el juicio de reenvío se volverían a presentar las mismas pruebas, que la defectuosa e insuficiente fundamentación de la prueba, facultaba al Tribunal de alzada a pronunciarse directamente con una nueva Sentencia subsanando el error; por lo que, en su criterio aplicó el art. 413 del CPP, con diverso alcance desconociendo su propia competencia e incurriendo en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al emitir una resolución contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva