Auto Supremo AS/0689/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

En ese contexto la parte recurrente extraña que los autores de los hechos acusados hayan


Con relación al único motivo, la representante de la Empresa recurrente, respecto a la valoración de la prueba, expresa que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia realizó un relato impreciso de los hechos ocurridos el 17 y 18 de abril de 2007, al menospreciar la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público y por las partes civiles, tomando como hecho relevante que siete de los acusados no prestaron su declaración ante el Tribunal, aspecto que no implicaba la imposibilidad de conocer la participación de los imputados en el hecho; agrega que, es inconcebible que el Tribunal de juicio hubiese adquirido certeza de lo acontecido el 17 y 18 de abril de 2007, por la credibilidad que otorgó al testigo Eudal Valdez Saracho, quien manifestó que vio los hechos por televisión y fotos y a dos de los acusados en condición de protagonistas, pero que esa declaración no haya servido para adquirir certeza de la participación de los imputados.

En ese contexto la parte recurrente extraña que los autores de los hechos acusados hayan sido absueltos sin mayor fundamento, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP e incurriendo en el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, pese a ello, el Auto de Vista confirmó la decisión consolidando la vulneración del ordenamiento jurídico y el entendimiento del Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006; sin embargo, la parte recurrente no advierte que la admisibilidad del recurso de casación y posterior análisis de fondo, exige el cumplimiento de la carga procesal de señalar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, en términos precisos; pues se limita en dos partes de su memorial a sostener que la resolución recurrida contradice el precedente, sin establecer fundadamente las razones que acreditarían ese extremo, incurriendo en una omisión que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la norma le asigna y que de modo alguno puede ser suplido de oficio, a más de una falta de precisión de cuál el agravio concreto que le hubiere ocasionado el Auto de Vista impugnado; por lo que ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en inadmisible