CONSIDERANDO II
I.1.4. Petitorio
Concluye solicitando la concesión del recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo casar el Auto de Vista, declarando improbada la pretensión de la entidad coactivante y probada su excepción conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
a) En relación a la acusación sobre la compensación voluntaria, indicando la recurrente que señalo con meridiana claridad que los funcionarios suscribientes del certificado de años de servicio son los únicos responsables conforme el art. 28 de la Ley (LACG), que en dicho certificado existieran errores u omisiones y lo único que hubiese hecho la recurrente es solicitar el certificado sin haber participado en su elaboración, por lo que al manifestarse que no se ha desvirtuado tal extremo se estaría cometiendo una injustica; ante tal acusación de revisión del Auto de Vista recurrido se puede advertir que el Tribunal de Alzada señala que, conforme al art. 31 de la (LACG) “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero…(…)” de manera que cae en responsabilidad civil por acción, sino también por omisión, cuando se incumple un deber establecido en la norma...” efectuando más adelante una fundamentación, basado en el informe de auditoría indicando que la coactivante se benefició de manera directa del certificado de calificación de años de servicio lo que le permitió percibir indebidamente un bono de antigüedad del 50% de tres sueldos mínimos nacionales, por supuestos 28 años, 5 meses y 4 días que habría trabajado, cuando lo correcto era que perciba un bono acorde a los 15 años y diez meses de trabajo. Debe considerarse que la responsabilidad por la función pública es la aptitud e idoneidad para responder por los actos u omisiones en el ejercicio de la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los Órganos del Estado para que, en su representación, administren los recursos públicos persiguiendo el bien común y el interés público. En el marco de la responsabilidad y en el contexto del art. 31 de la (LACG) se entiende por acción, como el efecto o resultado de hacer, es la posibilidad o facultad de realizar una cosa, jurídicamente es la facultad legal de ejercitar una potestad; mientras que omisión es la abstención de hacer lo que señalan las obligaciones establecidas en las normas y en criterios para el desempeño de la función pública, es decir la omisión es una conducta de abstención del deber jurídico, en el caso concreto la abstención de la coactivante de rechazar una errónea calificación de 28 años, 5 meses y 4 días, a sabiendas que ese periodo no era el periodo que le correspondía, lo cual le genero ingresos indebidos del 50% de tres sueldos mínimos nacionales, resultado que no fue en ningún momento evitado por la recurrente, mostrando su conducta omisiva que le permitió percibir indebidamente un salario por antigüedad que no le correspondía; no evidenciándose la indebida aplicación de la ley tal como fue referido y acusado por la recurrente, como tampoco la comisión de una injusticia al referir el Tribunal de alzada que los resultados del examen, numeral 2.1. de fs. 174 no han sido desvirtuados, advirtiéndose en contrario una correcta aplicación de la provisión normativa efectuada por el Tribunal de Alzada en la fundamentación de esta parte del Auto de Vista recurrido.
b) En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art. 42 inc. g) de la (LACG), con relación a su incompatibilidad horaria que hizo conocer al Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud que su horario de ingreso sería a hrs. 11:00 adelante y que no se haya realizado tal como solicito es única responsabilidad de dicho servidor público, tal cual previene el art. 42 de la Ley (LACG), toda vez que jamás habría sido observado su horario de ingreso en la forma solicitada y que el hecho de que no se haya realizado tal como lo pidió no solo en forma verbal sino también en forma escrita es responsabilidad de ese funcionario público, y que de acuerdo a la doctrina este silencio constituiría un hecho supuesto y sobreentendido y se consideraría una aceptación tácita; en este marco corresponde precisar que el auto de vista recurrido efectúa un análisis del art. 42 inc. g) señalando que este articulado rige el accionar de la Contraloría General de la República, cuando determina responsabilidad ejecutiva, que a criterio del Tribunal no es el caso de autos y si lo fuera indica, tampoco libera la responsabilidad civil o penal; interpretación y aplicación correcta de la ley que efectúa el Tribunal de alzada en la fundamentación de esta parte del Auto, ante cuyo fundamento tampoco la coactivante menciona porque a su entender sería indebidamente aplicable esta norma, hecho que importa a la fundamentación debida que se exige del recurso en esta parte, mostrando el incumplimiento de la recurrente a la carga procesal del art.258.2 del CPC, mostrándose a contrario la correcta aplicación de esta norma y no evidenciándose la acusación referida por la coactivante
Concluye solicitando la concesión del recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo casar el Auto de Vista, declarando improbada la pretensión de la entidad coactivante y probada su excepción conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
a) En relación a la acusación sobre la compensación voluntaria, indicando la recurrente que señalo con meridiana claridad que los funcionarios suscribientes del certificado de años de servicio son los únicos responsables conforme el art. 28 de la Ley (LACG), que en dicho certificado existieran errores u omisiones y lo único que hubiese hecho la recurrente es solicitar el certificado sin haber participado en su elaboración, por lo que al manifestarse que no se ha desvirtuado tal extremo se estaría cometiendo una injustica; ante tal acusación de revisión del Auto de Vista recurrido se puede advertir que el Tribunal de Alzada señala que, conforme al art. 31 de la (LACG) “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero…(…)” de manera que cae en responsabilidad civil por acción, sino también por omisión, cuando se incumple un deber establecido en la norma...” efectuando más adelante una fundamentación, basado en el informe de auditoría indicando que la coactivante se benefició de manera directa del certificado de calificación de años de servicio lo que le permitió percibir indebidamente un bono de antigüedad del 50% de tres sueldos mínimos nacionales, por supuestos 28 años, 5 meses y 4 días que habría trabajado, cuando lo correcto era que perciba un bono acorde a los 15 años y diez meses de trabajo. Debe considerarse que la responsabilidad por la función pública es la aptitud e idoneidad para responder por los actos u omisiones en el ejercicio de la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los Órganos del Estado para que, en su representación, administren los recursos públicos persiguiendo el bien común y el interés público. En el marco de la responsabilidad y en el contexto del art. 31 de la (LACG) se entiende por acción, como el efecto o resultado de hacer, es la posibilidad o facultad de realizar una cosa, jurídicamente es la facultad legal de ejercitar una potestad; mientras que omisión es la abstención de hacer lo que señalan las obligaciones establecidas en las normas y en criterios para el desempeño de la función pública, es decir la omisión es una conducta de abstención del deber jurídico, en el caso concreto la abstención de la coactivante de rechazar una errónea calificación de 28 años, 5 meses y 4 días, a sabiendas que ese periodo no era el periodo que le correspondía, lo cual le genero ingresos indebidos del 50% de tres sueldos mínimos nacionales, resultado que no fue en ningún momento evitado por la recurrente, mostrando su conducta omisiva que le permitió percibir indebidamente un salario por antigüedad que no le correspondía; no evidenciándose la indebida aplicación de la ley tal como fue referido y acusado por la recurrente, como tampoco la comisión de una injusticia al referir el Tribunal de alzada que los resultados del examen, numeral 2.1. de fs. 174 no han sido desvirtuados, advirtiéndose en contrario una correcta aplicación de la provisión normativa efectuada por el Tribunal de Alzada en la fundamentación de esta parte del Auto de Vista recurrido.
b) En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art. 42 inc. g) de la (LACG), con relación a su incompatibilidad horaria que hizo conocer al Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud que su horario de ingreso sería a hrs. 11:00 adelante y que no se haya realizado tal como solicito es única responsabilidad de dicho servidor público, tal cual previene el art. 42 de la Ley (LACG), toda vez que jamás habría sido observado su horario de ingreso en la forma solicitada y que el hecho de que no se haya realizado tal como lo pidió no solo en forma verbal sino también en forma escrita es responsabilidad de ese funcionario público, y que de acuerdo a la doctrina este silencio constituiría un hecho supuesto y sobreentendido y se consideraría una aceptación tácita; en este marco corresponde precisar que el auto de vista recurrido efectúa un análisis del art. 42 inc. g) señalando que este articulado rige el accionar de la Contraloría General de la República, cuando determina responsabilidad ejecutiva, que a criterio del Tribunal no es el caso de autos y si lo fuera indica, tampoco libera la responsabilidad civil o penal; interpretación y aplicación correcta de la ley que efectúa el Tribunal de alzada en la fundamentación de esta parte del Auto, ante cuyo fundamento tampoco la coactivante menciona porque a su entender sería indebidamente aplicable esta norma, hecho que importa a la fundamentación debida que se exige del recurso en esta parte, mostrando el incumplimiento de la recurrente a la carga procesal del art.258.2 del CPC, mostrándose a contrario la correcta aplicación de esta norma y no evidenciándose la acusación referida por la coactivante
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Teresa Terceros Cabrera de fs
- c) Indica que, no ha recibido indebidamente el pago de sueldos, como se sostiene, sino
- CONSIDERANDO II
- En relación al entender de la coactivante que señala que hubiese una aceptación tácita a
- c) En relación a la acusación de aplicación indebida del art
- POR TANTO: La Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
