VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Teresa Terceros Cabrera de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 696
Sucre, 28 de Septiembre de 2015
Expediente: 126/2015-A
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandada: María Teresa Terceros Cabrera y otros
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===================================================================
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Teresa Terceros Cabrera de fs. 439 a 440 vta.; contra el Auto de Vista Nº 94/2010 de 11 de diciembre de fs. 434 a 436 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Petrolera de Salud de Oruro, en contra la recurrente y otros, la respuesta de fs. 444 y vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 452, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, en la tramitación del proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Oruro, pronuncio Sentencia N° 019/2009 de 24 de agosto, que corre de fs. 384 a 388, declarando probada la demanda, girando el Pliego de cargo en forma solidaria.
I.1.2 Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs.391 a 392, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó el Auto de Vista Nº 94/2010 de 14 de diciembre de fs. 434 a 436 vta., que confirmó la Sentencia apelada con costas.
I.1.3 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por María Teresa
Terceros Cabrera de fs. 439 a 440 vta., con los siguientes argumentos:
a) Señala, que interpuso excepción de compensación indicando que señaló con meridiana claridad que los funcionarios suscribientes del certificado de años de servicio son los únicos responsables que en dicho certificado existieran errores u omisiones y lo único que hubiese hecho la recurrente es solicitar el certificado sin haber participado en su elaboración, por lo que al manifestarse que no he desvirtuado tal extremo se está cometiendo una injustica, toda vez que los errores que se hubiere cometido en la elaboración del certificado de años de servicio no puede ser solidario, ya que indica como manifestó no tuvo participación alguna en la elaboración de dicho documento, ante estos hecho facticos no puede existir nexo obligatorio común que le fuerce a cumplir algo o a responder por acciones ajenas.
b) Señala que con relación a la incompatibilidad horaria fue designada como Agente Zonal de dicha repartición en fecha 1 de mayo de 2004, en forma interina y que hizo conocer al Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de salud que su horario de ingreso sería a hrs. 11:00 adelante y que no se haya realizado tal como solicito es única responsabilidad de dicho servidor público, tal cual previene el art. 42 de la Ley de Administración y control Gubernamentales (LACG), toda vez que jamás habría sido observado su horario de ingreso en la forma solicitada y que el hecho de que no se haya realizado tal como lo pidió no solo en forma verbal sino también en forma escrita es responsabilidad de ese funcionario público y que de acuerdo a la doctrina este silencio constituiría un hecho supuesto y sobreentendido y se consideraría una aceptación tácita
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 696
Sucre, 28 de Septiembre de 2015
Expediente: 126/2015-A
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandada: María Teresa Terceros Cabrera y otros
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Teresa Terceros Cabrera de fs. 439 a 440 vta.; contra el Auto de Vista Nº 94/2010 de 11 de diciembre de fs. 434 a 436 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Petrolera de Salud de Oruro, en contra la recurrente y otros, la respuesta de fs. 444 y vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 452, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, en la tramitación del proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Oruro, pronuncio Sentencia N° 019/2009 de 24 de agosto, que corre de fs. 384 a 388, declarando probada la demanda, girando el Pliego de cargo en forma solidaria.
I.1.2 Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs.391 a 392, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó el Auto de Vista Nº 94/2010 de 14 de diciembre de fs. 434 a 436 vta., que confirmó la Sentencia apelada con costas.
I.1.3 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por María Teresa
Terceros Cabrera de fs. 439 a 440 vta., con los siguientes argumentos:
a) Señala, que interpuso excepción de compensación indicando que señaló con meridiana claridad que los funcionarios suscribientes del certificado de años de servicio son los únicos responsables que en dicho certificado existieran errores u omisiones y lo único que hubiese hecho la recurrente es solicitar el certificado sin haber participado en su elaboración, por lo que al manifestarse que no he desvirtuado tal extremo se está cometiendo una injustica, toda vez que los errores que se hubiere cometido en la elaboración del certificado de años de servicio no puede ser solidario, ya que indica como manifestó no tuvo participación alguna en la elaboración de dicho documento, ante estos hecho facticos no puede existir nexo obligatorio común que le fuerce a cumplir algo o a responder por acciones ajenas.
b) Señala que con relación a la incompatibilidad horaria fue designada como Agente Zonal de dicha repartición en fecha 1 de mayo de 2004, en forma interina y que hizo conocer al Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de salud que su horario de ingreso sería a hrs. 11:00 adelante y que no se haya realizado tal como solicito es única responsabilidad de dicho servidor público, tal cual previene el art. 42 de la Ley de Administración y control Gubernamentales (LACG), toda vez que jamás habría sido observado su horario de ingreso en la forma solicitada y que el hecho de que no se haya realizado tal como lo pidió no solo en forma verbal sino también en forma escrita es responsabilidad de ese funcionario público y que de acuerdo a la doctrina este silencio constituiría un hecho supuesto y sobreentendido y se consideraría una aceptación tácita
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Teresa Terceros Cabrera de fs
- c) Indica que, no ha recibido indebidamente el pago de sueldos, como se sostiene, sino
- CONSIDERANDO II
- En relación al entender de la coactivante que señala que hubiese una aceptación tácita a
- c) En relación a la acusación de aplicación indebida del art
- POR TANTO: La Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
