Auto Supremo AS/0751/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2015

Fecha: 03-Sep-2015

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1.- Dicho aquello y con relación al primer agravio referido a la vulneración del art. 192 num. 7) del Adjetivo Civil debido a que la Sentencia consignaría como fecha de pronunciamiento el 28 de mayo de 2009 cuando el decreto de Autos data de 21 de mayo de 2010; ahora bien de la revisión de obrados se advierte que el proceso fue instaurado contra el recurrente el 09 de septiembre de 2009, mereciendo la respuesta y demanda reconvencional el 11 de noviembre del mismo año, por consiguiente por simple lógica los actuados producidos a consecuencia de esta demanda necesariamente tienen que ser con data posterior, no pudiendo existir una Sentencia con fecha anterior a la iniciación a la demanda, más aun si el A quo haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 196 num. 1) advertido de este error lo subsano mediante providencia de fs. 62 vta., de fecha 14 de junio de 2010, aspecto que fue advertido por el Tribunal de alzada al margen que dicho aspecto constituye un simple error de taipeo que no incide en el resultado del proceso, máxime si la Sentencia aludida se encuentra registrado bajo el número 54/2010 de fecha 28 de mayo de 2010 conforme se evidencia en el sello de registro al final de la misma.
2.- En cuanto al error de la identidad de los sujetos procesales, en sentido de que la demanda fue accionada y admitida contra Jorge Velasco Cuellar y la Sentencia recayó contra Jorge Fernando Velasco Cuellar, vulnerando lo dispuesto por el art. 192 num. 1) de Procedimiento Civil, que tampoco resulta trascendente para determinar la nulidad conforme la solicitud, pues el recurrente bien pudo oponer la excepción de impersonería en la etapa procesal pertinente, y no limitarse a responder a la demanda y reconvenir la misma, aspecto que conforme el art. 16.I de la Ley de Órgano Judicial: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los Tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos