Auto Supremo AS/0751/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2015

Fecha: 03-Sep-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Concluye solicitando se case la Resolución recurrida de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en la forma:
si bien el recurrente alude la existencia de vicios de nulidad en la tramitación de la causa, corresponde analizar si estos ameritan la nulidad de obrados, pues conforme la doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, criterio que es compartido por este Máximo Tribunal a través de distintos Autos Supremos que nos orientan que en materia de nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, malentendidas hasta hace poco como ritos o reglas de imperativo cumplimiento, sin tomar en cuenta si la misma trasuntaba en mayor o menor beneficio para las partes y para el proceso en sí, hoy se considera a las mismas como una medida a asumir en casos extremos en los que su aplicación depende de la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes.
En ese entendido, conforme la jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos, respecto al sistema procesal que rige las nulidades procesales estableció que las mismas se encuentran regidas por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la nulidad, como el principio de Especificidad o Legalidad, a través del cual ningún acto o trámite puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, conforme determina el art. 251 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el principio de Trascendencia establece que no pude admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad, salvo en aquellos casos para resguardar las garantías y evitar la violación a derechos esenciales de la defensa en el juicio, es decir en qué medida el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso; resultando también atinente al caso, el principio de protección, que establece que la nulidad resulta justificable en su petición, cuando los intereses de las partes o terceros interesados queden en indefensión con la emisión de una Resolución, pudiendo invocarla sólo por quien tenga interés cierto y directo para ello, en virtud al daño que le provoca el vicio, a partir del alejamiento de las formas procesales, razonamiento que parte del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza a las partes una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, por su parte el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, entre otras, señaló que dentro los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal se encuentran los principios de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación; respecto al principio de trascendencia establece que: “este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;…”
Razonamiento conforme el cual se puede establecer que, si bien estos actos constituyen errores procedimentales, empero esa infracción no resulta trascendental en la esfera del debido proceso, toda vez que no conlleva de ninguna manera la indefensión de las partes ni altera sustancialmente el desarrollo del proceso o el resultado del mismo