En el fondo
3.- Con relación a la vulneración del art. 236 con relación al 190 del adjetivo civil, debido a que los agravios deducidos no hubieran sido resueltos conforme fueron acusados, alegación que tampoco resulta evidente, pues el Ad quem sí se pronunció de forma fundamentada y coherente respecto a las tres reclamaciones, refiriendo que: “los simples errores numéricos pueden ser subsanados aun en ejecución de sentencia de conformidad a los dispuesto por el art. 196-1) del Código de Procedimiento Civil”; en cuanto al segundo agravio refirió: “Que el mismo demandado reconoció a tiempo de responder la demanda que tuvo un desliz con la madre del demandante” y respecto al tercer agravio Argumentó: “que la prueba documental adjunta a la demanda y la testifical ofrecida y producida dentro del periodo de prueba, como también la presunción constitucional prevista por el art. 65 de la Constitución política del estado……………. teniendo presente que tanto en primera como en segunda instancia el demandado no produjo la prueba pericial de ADN para desvirtuar la filiación demandada…”, de ahí que no resulta evidente el agravio acusado, motivo por el cual este Máximo Tribunal concluye que los de Alzada en dicha labor no incurrieron en la infracción de lo establecido por los artículos acusados de infringidos en la forma acusada. Sin embargo; si el recurrente consideraba que la respuesta esgrimida no era suficiente, tenía la facultad prevista por el art. 239, con relación al 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía la adecuada para suplir la alegación aludida.
Consiguientemente, y siendo que los argumentos del recurso de casación en la forma carecen de mérito deben ser declarados infundados conforme los argumentos precedentes.
En el fondo:
Con relación al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testifical habiendo incurrido en la violación e interpretación errónea de los arts. 207 y 208 del Código de Familia; En principio corresponde señalar que el art. 207 del Código de Familia, señala lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, la norma de referencia establece varias posibilidades de probar la paternidad, por ello hace referencia a todos los medios de prueba que sean idóneos para el establecimiento de su certeza, no refiere únicamente a la prueba testifical como idónea para acreditar la paternidad; ahora el Auto de Vista dedujo lo siguiente: “ de acuerdo a la sentencia ha valorado la prueba documental adjunta a la demanda y la testifical ofrecida y producida dentro del periodo de prueba, como también la presunción constitucional prevista en el art. 65 de la nueva constitución política del estado y la presunción judicial prevista en el art. 1320 del Código civil y art. 477 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que tanto en primera como en segunda instancia el demandado no produjo la prueba pericial de ADN para desvirtuar la filiación demandada, exigencia que es imperativa por mandato de la actual constitución política del estado….. que en su art. 65 señala: esa presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. Extremo que como se tiene abundantemente expuesto el demandado no cumplió pese a habérsele dado la oportunidad tanto en primera como en segunda instancia..”, del extracto se advierte que el Ad quem para emitir su decisorio de confirmar la Sentencia, tomó en cuenta la presunción judicial en base al art. 1320 del Código Civil con relación al art. 477 de su procedimiento y 65 de la Constitución Política del Estado, sin fundar su decisión exclusivamente en base a la atestación de los testigos ofrecidos dentro el proceso, sino que esas declaraciones en su conjunto con plena sujeción a las reglas de valoración legal corroborarían la presunción judicial, sobre la cual se ha emitido la decisión de fondo, por lo que la valoración de las atestaciones no constituye prueba esencial y decisiva como para modificar la Resolución de segundo grado.
Estableciéndose en consecuencia ante la inasistencia del demandado a las audiencias de toma de muestra de ADN tanto en primera como en segunda instancia, pese a la solicitud expresa que el mismo realizó ante el Tribunal de alzada conforme el memorial de fs. 71, que no fue producida por decisión del mismo recurrente, hecho que generó en el Tribunal de alzada en aplicación a las presunciones tanto legal como judicial que confirme la Resolución recurrida de apelación; consiguientemente no es evidente la vulneración de las normas acusadas como infringidas, como erradamente alega el recurrente
Consiguientemente, y siendo que los argumentos del recurso de casación en la forma carecen de mérito deben ser declarados infundados conforme los argumentos precedentes.
En el fondo:
Con relación al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testifical habiendo incurrido en la violación e interpretación errónea de los arts. 207 y 208 del Código de Familia; En principio corresponde señalar que el art. 207 del Código de Familia, señala lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, la norma de referencia establece varias posibilidades de probar la paternidad, por ello hace referencia a todos los medios de prueba que sean idóneos para el establecimiento de su certeza, no refiere únicamente a la prueba testifical como idónea para acreditar la paternidad; ahora el Auto de Vista dedujo lo siguiente: “ de acuerdo a la sentencia ha valorado la prueba documental adjunta a la demanda y la testifical ofrecida y producida dentro del periodo de prueba, como también la presunción constitucional prevista en el art. 65 de la nueva constitución política del estado y la presunción judicial prevista en el art. 1320 del Código civil y art. 477 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que tanto en primera como en segunda instancia el demandado no produjo la prueba pericial de ADN para desvirtuar la filiación demandada, exigencia que es imperativa por mandato de la actual constitución política del estado….. que en su art. 65 señala: esa presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. Extremo que como se tiene abundantemente expuesto el demandado no cumplió pese a habérsele dado la oportunidad tanto en primera como en segunda instancia..”, del extracto se advierte que el Ad quem para emitir su decisorio de confirmar la Sentencia, tomó en cuenta la presunción judicial en base al art. 1320 del Código Civil con relación al art. 477 de su procedimiento y 65 de la Constitución Política del Estado, sin fundar su decisión exclusivamente en base a la atestación de los testigos ofrecidos dentro el proceso, sino que esas declaraciones en su conjunto con plena sujeción a las reglas de valoración legal corroborarían la presunción judicial, sobre la cual se ha emitido la decisión de fondo, por lo que la valoración de las atestaciones no constituye prueba esencial y decisiva como para modificar la Resolución de segundo grado.
Estableciéndose en consecuencia ante la inasistencia del demandado a las audiencias de toma de muestra de ADN tanto en primera como en segunda instancia, pese a la solicitud expresa que el mismo realizó ante el Tribunal de alzada conforme el memorial de fs. 71, que no fue producida por decisión del mismo recurrente, hecho que generó en el Tribunal de alzada en aplicación a las presunciones tanto legal como judicial que confirme la Resolución recurrida de apelación; consiguientemente no es evidente la vulneración de las normas acusadas como infringidas, como erradamente alega el recurrente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- En el fondo
- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
