Auto Supremo AS/0781/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2015

Fecha: 11-Sep-2015

En el caso de Autos, si bien resulta evidente lo señalado por los recurrentes, respecto

En ese sentido y toda vez que el agravio de los recurrentes se encuentra centrado en que al haber incumplido el demandado con el contrato de compromiso de venta, las arras otorgadas por éste, correspondería ser otorgadas a su favor; sobre el particular resulta pertinente referirnos a lo dispuesto por el art. 537 del Sustantivo Civil, que respecto a las arras confirmatorias refiere que: “I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada en caso de cumplimiento de contrato a la prestación debida o devuelta si no existiere estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo la arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.”; de dicha norma se deduce que en aquellos contratos en los cuales se estipulan arras confirmatorias, las cuales pueden ser en dinero o en bienes, una de las partes que es el comprador hace entrega de dichas arras, a la otra que viene a ser el vendedor, con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato; dineros o bines, es decir arras, que si ambas partes cumplen con lo estipulado en el contrato estos serán imputados a la prestación debida o devuelta, empero si la parte que dio dichas arras se retracta, éste debe conformarse con perderlos, en cambio si la parte que recibió se retracta de la compraventa o no cumple con el contrato, deberá devolver el doble de lo recibido.
En el caso de Autos, si bien resulta evidente lo señalado por los recurrentes, respecto a que el demandado no cumplió a cabalidad lo señalado en el contrato, es decir que no pago el saldo de $us. 6.000 dentro el plazo estipulado en el contrato de compromiso de venta de fecha 9 de diciembre de 1999; empero no menos cierto es el hecho de que los recurrentes tal y como lo señala la parte final de la cláusula segunda de dicho documento, que si bien ante el cumplimiento del pago total de la otra parte, éstos iban a suscribir las escrituras traslativas de dominio, empero los recurrentes tenían la obligación previa de presentar todos los siguientes documentos: títulos de propiedad, certificado de libertad, plano de regularización y de división aprobados por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba y los recibos de pago de impuestos por los últimos cinco años; extremo que en los hechos no ocurrió, lo que implica que si la parte recurrente, conforme a la revisión de obrados, no cumplió con la presentación previa de los documentos señalados supra, mal puede exigir la efectivización de las arras, pues las mismas conforme a la norma citada anteriormente, no puede retener el monto entregado en calidad de arras