Auto Supremo AS/0807/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2015

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 807/2015 – L
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: SC – 16 – 11 – S
Partes: José Masanes Solé c/ Patricia Lazcano de Beck
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 162 y vta., interpuesto por Patricia Lazcano de Beck representada por Paul Alexander Beck Lazcano contra del Auto de Vista Nº 282, de 06 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz, en el proceso de resolución de contrato seguido por José Masanes Solé en contra de la recurrente, la concesión de fs. 172, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Doceavo en lo Civil Comercial, pronunció la Sentencia de Nº 117, de 10 de agosto de 2009 que cursa de fs. 66 a 67 y vta., que declara probada la demanda de fs. 7 a 11, formulada por José Masanes Solé, resolviendo el contrato de 24 de mayo de 2005 que el actor hubiera suscrito con Patricia Lazcano de Beck, disponiendo que la demandada entregue el inmueble objeto de litis a su propietario en el plazo de 20 días a partir de la ejecutoría de la Sentencia y que la suma entregada de $us.15.000.- queda consolidada en favor del demandante en calidad de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 154 a 155, que confirma la Sentencia apelada, fallo que es recurrido de casación, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que plantea su recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los arts. 254 y 253 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha incurrido en error de hecho y error de derecho por los documentos de pago auténticos en el expediente, arguye que no fue citada con el proceso en consideración a que siempre vivió en el Barrio Curupau UV 13 mza. 16 lote 12 y el inmueble donde se practicó la citación se encontraba alquilado a terceras personas.
Refiere haber realizado pagos por varios años en favor del actor, siendo falso el argumento de falta de pago.
Manifiesta que la Sentencia en su parte considerativa se basa en una supuesta citación que no existió, por lo que no pudo asumir defensa.
Refiere que la resolución del contrato solo puede darse en caso de que Patricia Lazcano haya incumplido con los pagos, empero ha efectuado pagos por más de $us. 24.000.- más del 70% del total del precio, sin embargo la Sentencia se funda en hechos falsos, pues la Sentencia se funda en pruebas de la parte demandante, ya que la prueba pericial de fs. 44 no contempla ni un solo pago de los que se han realizado por más de $us. 24.000.-
La Sentencia fue dictada con vicios de procedimiento, ya que el Juez efectúa inspección judicial y comprueba que el domicilio de la demandada no se encuentra en el Condominio VELARDE, resolución que infringió el art. 128, 121 parágrafo III, 90 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, manifestando que el actor al haber cambiado y falseado el domicilio de la demandada se ha vulnerado el debido proceso e infringido el art. 14.3-a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Manifiesta que de conformidad al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone su recurso alegando que no se ha considerado todos los pagos de dinero efectuados, y por ello no podía aplicarse la resolución de contrato, sin considerar más de 40 comprobantes de pago que se hubieran presentado.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicable al caso de Autos por la permisión establecida en la disposición transitoria segunda de dicha ley, faculta a este Tribunal efectuar una revisión de oficio del proceso.
Ahora de la revisión del mismo se evidencia, que luego de haberse dictado la Sentencia de fs. 66 a 67 y vta., en los escritos que cursan en fs. 103 a 108, se evidencia que Patricia Lazcano de Beck se apersona al proceso y en la misma fecha presenta dos memoriales uno relativo al incidente de nulidad de obrados y otro referente al recurso de apelación en contra de la Sentencia, habiendo adjuntado los comprobantes de fs. 73 a 102, haciendo constar en el recurso de apelación que hubiera efectuado pagos que no fueron considerados aduciendo que los pagos ascenderían al 70% de la totalidad del precio del departamento.
Consiguientemente, se dirá que la segunda instancia formalmente se apertura con el Auto de concesión del recurso de apelación, empero puede darse el caso de que al momento de apelación el recurrente haya adjuntado nuevos medios de prueba que necesariamente deben ser considerados en segunda instancia; sin embargo de ello el Auto de Vista de fs. 154 a 155, señala que la recurrente no presentó sus documentos en fase probatoria en primera instancia, esa conclusión resulta errónea. Pues es justificable que no presentó sus pruebas en primera instancia porque la misma no compareció al proceso, por ello presentó sus documentales al momento de presentar sus memoriales de incidente de nulidad y de apelación de Sentencia, no pudiendo exigirse que los medios de prueba debieran ser presentados una vez dictado el decreto de radicatoria conforme establece el art. 232 del Código de procedimiento civil, aspecto que debe ser corregido por este Tribunal, pues dicha omisión coarta el derecho a la defensa de la recurrente.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 282, de 06 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 154 a 155 y dispone que dicha Sala, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución cumpliendo lo dispuesto en el fundamento del presente fallo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente Resolución, al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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