TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 847/2015 – L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: O – 31 – 11 - S.
Partes: Félix Ramiro Quisbert Vega c/ Germán Quispe Condori y Otros
Proceso: Ordinario Usucapión Decenal
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 283 y vta., interpuesto por Félix Ramiro Quisbert Vega contra el Auto de Vista Nº 046, de fecha 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 273 a 277 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Félix Ramiro Quisbert Vega contra Germán Quispe Condori y Otros, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 308, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Ordinario, Mixto de Sentencia Penal del Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de la Provincia Litoral, Sabaya y Mejillones con Asiento en Huachacalla del Departamento de Oruro mediante Sentencia Nº 54, de fecha 4 de Noviembre de 2010 cursante de fs. 192 a 195 y vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 14 a 15, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 046, en fecha 29 de marzo de 2011, por el cual confirma la Sentencia apelada, con costas; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
1.- Violación del art. 3 num. 1) y 2) con relación al art. 334 ambos del Código de Procedimiento Civil , señalando que admitida la demanda esta deberá ponerse en conocimiento del o los demandados, en el caso presente no se le ha citado al colindante Moisés Quispe, ni tampoco se le notifico con la Sentencia ni con el Auto de Vista, vulnerado el derecho a la defensa de un co demandado, el derecho de las partes a que el proceso se tramite sin vicios de nulidad.
2.- Violación del art. 15 con relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial, señalando que existieron errores de procedimiento desde la admisión misma de la demanda y que las autoridades concluyen en dar por bien hecho todo lo obrado, bajo el argumento de la preclusión de instancias y que se ha confirmado una Sentencia que es emergente de un proceso viciado que a la postre viene en vulnerar el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de las partes habida cuenta la indefensión de uno de los co-demandados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Respecto a la violación del art. 3 num. 1) y 2) con relación al art. 334 ambos del Código de Procedimiento Civil, ambas normas establecen lo siguiente: Art. 3 (Deberes de los Jueces y Tribunales ) num. 1) “Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, y el num. 3) “Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, y el art. 334 dice: “Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez la correrá en traslado al demandado ordenando su citación y emplazamiento en la forma prevista en el libro I, Título III, Capítulo VI, Sección I, para que comparezca y conteste en el término de ley”, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 14 a 15, corre el memorial de demanda de Usucapión Decenal o extraordinaria interpuesto por el ahora recurrente dirigiéndola en contra de Germán Quispe Condori, Marin Copa, David Quispe y Eulogia Quispe Copa de Condori, señalando además que la propiedad que pretende usucapir tiene su colindante por el lado Norte a Moisés Quispe, por providencia de fs. 15 vta., de obrados de fecha 12 de enero de 2010, el Juez A quo admite la demanda de acuerdo a lo siguiente: “… Se admite la demanda de usucapión en todo cuanto hubiere lugar en derecho, debiendo correrse TRASLADO en forma personal a los Sres. MARIN COPA, DAVID QUISPE, EULOGIA QUISPE COPA DE CONDORI, al Sr. H. Alcalde Municipal de Huachacalla GERMAN QUISPE CONDORI conforme a la previsión contenida en el art. 131 de la Ley de Municipalidades; asimismo CÍTESE mediante edictos, previo juramento de Ley a los PRESUNTOS HEREDEROS del Sr. PASCUAL QUISPE Y OTROS que creyeren tener derechos sucesorios…”, de la cita expuesta precedentemente se tiene que el Juez A quo dispuso la citación de los demandados que fueron señalados en la acción interpuesta por el recurrente, no correspondiendo disponer la citación del colindante del lado Norte Moisés Quispe porque no tiene la condición de demandado, al tenor de lo que dispone el art. 50 del Código de Procedimiento Civil que enseña “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, no evidenciándose en consecuencia que se hayan quebrantado las disposiciones legales aludidas por el recurrente.
Respecto al punto 2 descrito en el Considerando II, el recurrente deberá tener como respuesta lo desarrollado precedentemente.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Ramiro Quisbert Vega contra el Auto de Vista Nº 046, de fecha 29 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 847/2015 – L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: O – 31 – 11 - S.
Partes: Félix Ramiro Quisbert Vega c/ Germán Quispe Condori y Otros
Proceso: Ordinario Usucapión Decenal
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 283 y vta., interpuesto por Félix Ramiro Quisbert Vega contra el Auto de Vista Nº 046, de fecha 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 273 a 277 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Félix Ramiro Quisbert Vega contra Germán Quispe Condori y Otros, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 308, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Ordinario, Mixto de Sentencia Penal del Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de la Provincia Litoral, Sabaya y Mejillones con Asiento en Huachacalla del Departamento de Oruro mediante Sentencia Nº 54, de fecha 4 de Noviembre de 2010 cursante de fs. 192 a 195 y vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 14 a 15, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 046, en fecha 29 de marzo de 2011, por el cual confirma la Sentencia apelada, con costas; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
1.- Violación del art. 3 num. 1) y 2) con relación al art. 334 ambos del Código de Procedimiento Civil , señalando que admitida la demanda esta deberá ponerse en conocimiento del o los demandados, en el caso presente no se le ha citado al colindante Moisés Quispe, ni tampoco se le notifico con la Sentencia ni con el Auto de Vista, vulnerado el derecho a la defensa de un co demandado, el derecho de las partes a que el proceso se tramite sin vicios de nulidad.
2.- Violación del art. 15 con relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial, señalando que existieron errores de procedimiento desde la admisión misma de la demanda y que las autoridades concluyen en dar por bien hecho todo lo obrado, bajo el argumento de la preclusión de instancias y que se ha confirmado una Sentencia que es emergente de un proceso viciado que a la postre viene en vulnerar el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de las partes habida cuenta la indefensión de uno de los co-demandados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Respecto a la violación del art. 3 num. 1) y 2) con relación al art. 334 ambos del Código de Procedimiento Civil, ambas normas establecen lo siguiente: Art. 3 (Deberes de los Jueces y Tribunales ) num. 1) “Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, y el num. 3) “Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, y el art. 334 dice: “Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez la correrá en traslado al demandado ordenando su citación y emplazamiento en la forma prevista en el libro I, Título III, Capítulo VI, Sección I, para que comparezca y conteste en el término de ley”, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 14 a 15, corre el memorial de demanda de Usucapión Decenal o extraordinaria interpuesto por el ahora recurrente dirigiéndola en contra de Germán Quispe Condori, Marin Copa, David Quispe y Eulogia Quispe Copa de Condori, señalando además que la propiedad que pretende usucapir tiene su colindante por el lado Norte a Moisés Quispe, por providencia de fs. 15 vta., de obrados de fecha 12 de enero de 2010, el Juez A quo admite la demanda de acuerdo a lo siguiente: “… Se admite la demanda de usucapión en todo cuanto hubiere lugar en derecho, debiendo correrse TRASLADO en forma personal a los Sres. MARIN COPA, DAVID QUISPE, EULOGIA QUISPE COPA DE CONDORI, al Sr. H. Alcalde Municipal de Huachacalla GERMAN QUISPE CONDORI conforme a la previsión contenida en el art. 131 de la Ley de Municipalidades; asimismo CÍTESE mediante edictos, previo juramento de Ley a los PRESUNTOS HEREDEROS del Sr. PASCUAL QUISPE Y OTROS que creyeren tener derechos sucesorios…”, de la cita expuesta precedentemente se tiene que el Juez A quo dispuso la citación de los demandados que fueron señalados en la acción interpuesta por el recurrente, no correspondiendo disponer la citación del colindante del lado Norte Moisés Quispe porque no tiene la condición de demandado, al tenor de lo que dispone el art. 50 del Código de Procedimiento Civil que enseña “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, no evidenciándose en consecuencia que se hayan quebrantado las disposiciones legales aludidas por el recurrente.
Respecto al punto 2 descrito en el Considerando II, el recurrente deberá tener como respuesta lo desarrollado precedentemente.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Ramiro Quisbert Vega contra el Auto de Vista Nº 046, de fecha 29 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.